REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000305


PARTE ACTORA: MILAGROS DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.271, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Samir Jaboor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 14.107.666, de este domicilio.
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.


En el día hábil de hoy, quince (15) de diciembre de 2005, siendo las 3:30 de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora: MILAGROS DEL CARMEN RODRÍGUEZ AMPARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.271, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, también compareció a esta Audiencia la parte demandada Samir Jaboor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 14.107.666, de este domicilio, asistido del abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, coincidieron en que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de diciembre de 2.003, por lo tanto se ajustaron los conceptos a la fecha indicada, en tal sentido la parte demandada ofrece pagar la diferencia la cual asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, el demandado pagó a la demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00), con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo ordena el cierre y archivo del presente expediente.
La Jueza,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.

Parte actora


Abogada asistente de la parte actora


Parte demandada


Abogado asistente de la parte demandada


La Secretaria,

Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.