REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000406
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE:
RAYLIN MARQUINA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulda de identidad No. 11.956.840, domiciliado en Lagunillas de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZULAY UZCÁTEGUI MONTERO y JANET CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.045.603 y 11.130.811, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.537 y 112.288, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por los abogados ZULAY UZCÁTEGUI MONTERO y JANET CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.045.603 y 11.130.811, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.537 y 112.288, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante RAYLIN MARQUINA BENÍTEZ, en contra la Sociedad Mercantil “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTAD MÉRIDA”, ésta Juzgadora para decidir observa:
El demandante de autos no indicó en su escrito libelar el horario en que presuntamente prestó sus servicios su representada. Así mismo, obvio indicar en forma clara y concreta las circunstancias el tiempo modo y lugar del despido alegado; razón por la cual este tribunal en auto de fecha 03 de Noviembre de 2.005, que corre agregado al folio seis (06) ordenó despacho saneador con apercibimiento de perención, por cuanto el libelo no satisface el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se cita: “1° Señalar el horario en que presuntamente presto los servicios. 2° Señalar en forma clara y concreta las circunstancias de tiempo modo y lugar del despido alegado.”
Ahora bien, se evidencia que al folio 10, se encuentra exposición realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada y quien expone textualmente : “Dejo constancia que en fecha diecisiete (17) del corriente mes y año, siendo las 10:55 a.m., me traslade al siguiente domicilio procesal: Avenida 5 Zerpa, entre calle 22 y 23, Edificio Roma, Torre D, piso 3, apartamento D-8, de esta ciudad de Mérida, a fin de practicar Boleta de Notificación librada a las Abogadas ZULAY UZCATEGUI MONTERO y/o JANET CONTRERAS, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana RAYLIN MARQUINA BENITEZ, plenamente identificados en autos, parte actora en la presente causa, siendo recibido por la ciudadana, MARIOLY CAROLINA QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.662.133, quien dijo ser la secretaria de las abogadas ya mencionadas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Eiusdem.”, y por cuanto consta en autos la certificación de la secretaria y vencido el lapso para presentar la subsanación, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03 de noviembre de 2005, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE REMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
|