REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000334
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Hugolina Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.598, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Nancy Josefina Calderón Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, con el carácter de Procuradora Especial de los trabajadoras para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Ricardo Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.322, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMON SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, seis (06) de diciembre de 2005, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la Prolongación de la Audiencia Preliminar previo pregón de Ley dado por el alguacil en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, Hugolina Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.598, de este domicilio, debidamente asistida de la Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, también compareció a esta Audiencia la parte demandada Ricardo Peña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.322, de este domicilio y su Abogado asistente OSCAR RAMON SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.839, una vez iniciada la Audiencia, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, no obstante difieren de la fecha de inicio de la relación laboral por lo tanto a los fines de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00) y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagara a la demandante la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00) los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: Para el día viernes 09 de diciembre de 2.005 a las 11 de la mañana la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales serán canceladas en las instalaciones de este tribunal en dinero efectivo.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, da por concluido el proceso por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se abstiene del cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación..
La Juez,

Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez
Parte actora

Abg. Asistente de la parte actora

Parte demandada

Abg. Asistente de la parte demandada.

La Secretaria,

Abg. Egli Mairè Dugarte Durán