REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-2001-000055
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25377
PARTE ACTORA: YOLANDA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.083.090.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA. MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.104.288, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.246 según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 20-03-2001.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13,d de los libros llevados al efecto; y representada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.960.705 en su condición de Director General de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ Y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.613.842 y V-10.712.904 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los N° 23.804 y 62.524 en su orden, según consta de poder conferido, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17-09-2001, bajo el N° 77, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora que fue contratada por la Empresa SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, en su condición de docente desde el 10-01-2000, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 260.000,00 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 6:00 P.M. hasta el día 31 de Julio de 2000 en que fue despedida injustificadamente por la parte patronal. Agota la vía administrativa para lograr el acuerdo conciliatorio en el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte patronal admite la relación de trabajo, rechaza y niega el cobro de cada una de las pretensiones aducidas por la parte actora, niega el despido injustificado en virtud que el contrato de trabajo venció, niega el tiempo de servicio prestado de los 6 meses y 21 días, alegando que sólo laboró 4 meses como consta del contrato, niega a todo evento el monto reclamado por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa este Tribunal que en fecha 20 de Julio de 2004; la apoderada judicial de la actora Yolanda Contreras, le solicita al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. En fecha 04-08-2005; este tribunal del nuevo régimen y del régimen procesal transitorio del trabajo recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor, dándole entrada en la misma fecha.
En la misma fecha se libran las boletas de notificación a las partes, cuya certificación de secretaría consta en el expediente en fecha 27-10-2005. no existiendo a partir de esa fecha constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso.
Estatuye el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o
Pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una Objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra Subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La Jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los Artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 20 de julio de 2004, hasta la presente fecha, no existe entre las mismas ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido desde la citada fecha hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2005; se constata que ha transcurrido un periodo superior de un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en los acápites de los Artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.083.090. contra la demandada SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13,d de los libros llevados al efecto; y representada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.960.705 en su condición de Director General de la empresa.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Beatriz Ceballos
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