REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-2001-000093
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25127

PARTE ACTORA: MAWAMPI KARINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.800.533.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA. XIOMARA PEÑA Y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.470.801 y V-3.297.801 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los N° 21.950, 31.919 en su orden, según consta de instrumento poder apud acta de fecha 07-03-2001.

PARTE DEMANDADA: EL RINCON DEL JEAN debidamente registrada por ante la Oficina el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20-08-1997, bajo el N° 140, Tomo B-7, de los libros de Firmas Personales llevados al efecto; y representada por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ RIVERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.044.672, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio “El Rincón del Jean”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE A. ANDRADE AVILA, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 3.119.757, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.316, según consta de poder Apud acta conferido, de fecha 26 de Septiembre de 2001.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 Afirma la parte actora que fue contratada por la Empresa en su condición de vendedora, desde el 15-06-1999, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 7:00 P.M. hasta el día 16-03-2000; en que se retiró voluntariamente, con un tiempo de 9 meses y un día. Agota la vía administrativa para lograr el acuerdo conciliatorio en el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte patronal admite la relación de trabajo, rechaza y niega el cobro de cada una de las pretensiones aducidas por la parte actora, niega el retiro voluntario de la actora, alegando el abandono del trabajo con ausencia injustificada de 4 días, acude a la autoridad administrativa para llegar a un acuerdo mediante un ofrecimiento de pago por el período menor de 4 meses que fue lo que laboró para la empresa, siendo infructuoso el ofrecimiento en virtud de que la parte actora se negó a recibir lo ofrecido, niega el tiempo de servicio prestado de los 9 meses y un día, alegando que sólo laboró 4 meses como consta del contrato, niega a todo evento el monto reclamado por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa este Tribunal que en fecha 12-12-2002; la apoderada judicial de la actora XIOMARA PEÑA, le solicita al tribunal se sirva fijar día y hora para rendir declaración de los testigos promovidos en la presente causa. En fecha 30-06-2005; este tribunal del nuevo régimen y del régimen procesal transitorio del trabajo recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor, dándole entrada en la misma fecha.
En la misma fecha se libran las boletas de notificación a las partes, cuya certificación de secretaría consta en el expediente en fecha 27-10-2005. Observa este tribunal que en fecha 28-11-2005; fue fijada la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales, no asistiendo ninguna de las partes al proceso, no existiendo a partir de esa fecha 12-12-2002; constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso.
Estatuye el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o
Pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una Objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra Subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La Jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los Artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día hasta la presente fecha, no existe entre las mismas ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido desde la citada fecha hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2005; se constata que ha transcurrido un periodo superior de un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en los acápites de los Artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAWAMPI KARINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.800.533.
contra la demandada EL RINCON DEL JEAN debidamente registrada por ante la Oficina el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20-08-1997, bajo el N° 140, Tomo B-7, de los libros de Firmas Personales llevados al efecto; y representada por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ RIVERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.044.672, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio “El Rincón del Jean”.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.




















DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Beatriz Ceballos