REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000077
ASUNTO: LH22-L-2002-000077
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25697
PARTE ACTORA: RUTCELLY PAREDES CARMONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.965.969.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO Y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-10.725.480, V-10.104.288; V-11.952.121 respectivamente, en sus condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, según instrumento poder de fecha 27 de Febrero de 2002.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “TIP’S” DE TONY JOSE BRICEÑO MENDOZA”, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.103.860,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS MOLINA Y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 33.853 y 43.131, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.033.538 y V-4.915.843 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
CAPITULO PRIMERO.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que inició el vínculo laboral en fecha 20-02-98 hasta el 04-06-2001, cuando se retiro voluntariamente, ocupaba el cargo de transcriptor de textos, cumpliendo un horario de 8: 00 A.M A 12:00 P.M. y 2:00 a 7:P.M., en una jornada de trabajo de Lunes a Sábado. Percibió como salario inicial Bs 100.000,00 Mensuales, posteriormente hasta el 30-04-2000, ganaba Bs 120.000,00 y su último salario Bs 132.000,00 mensuales. Pide que le paguen sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, que totaliza la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 1.424.568,79) más costas y costos.
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega a todo evento la relación laboral, en virtud que la empresa que él representa TIP’S DE TONY JOSE BRICEÑO MENDOZA, no había sido constituida jurídicamente para el 20-02-98; ya que la registró el 28-12-98. Niega y rechaza que la firma personal en la persona de su representante legal, adeude a la trabajadora los conceptos reclamados en el libelo de autos en vista de que nunca fue contratada la trabajadora RUTCELLY PAREDES CARMONA.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación al fondo de la misma, se puede observar que la parte demandada desconoció la relación laboral entre la trabajadora Ciudadana RUTCELLY PAREDES CARMONA y la firma personal que el representa, y consecuencialmente el tiempo de servicio y los montos reclamados por la trabajadora.
CARGA DE LA PRUEBA.
PUNTO PREVIO
Al aplicar el Principio de la Unidad de la Prueba, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, en materia de distribución de la carga probatoria, mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, estableció, dependiendo de la forma en que la parte accionada enfoque sus defensas en la oportunidad de contestar la demanda, como debe ésta distribuirse, para lo cual, en caso de desconocerse la prestación personal del servicio, corresponderá pues, al propio acciónate, probar que el vínculo fue de naturaleza personal, para hacer nacer de esa manera, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo, como en el caso que nos ocupa y a su vez sea desvirtuada por la parte demandada.. Así pues, dado que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda desconoció la prestación personal del servicio entre la trabajadora y la firma personal que el representa, ciertamente corresponde al propio acciónate probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al primer particular, Valor y Mérito de las actas que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones.
En cuanto al segundo particular, Valor y Mérito favorable del escrito libelar cabeza de autos.
Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide. En cuanto al anexo consignado con el libelo de demanda, este tribunal lo desglosa de la manera siguiente: :
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Documento Público: Copia fotostática del Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 22 de Junio de 2001.
Quien juzga observa, que la referida copia fotostática acompañada al libelo de demanda con el marcado “B” se haya estampado sello húmedo, dentro del sello firma ilegible, fijando el día y hora para llevarse a cabo la contestación a la reclamación formulada por la trabajadora. Esta prueba la aprecia la sentenciadora en su valor probatorio, ya que habiendo sido producida en juicio el 30-04-2002, no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Constancia de trabajo emitida por la Administradora Yadira Prato Pereira, de fecha 05-06-2001.
Valoración: Quien juzga observa, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito probatorio, por ser un medio de prueba legal, pertinente y conducente. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIALES: Ciudadanos JOSE AGRIPINO GUILLEN PEÑA, Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.467.093 y V-16.443.139 respectivamente.
Observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas no constituyen medio de prueba, debido a que no cumplieron las exigencias de los artículos 486, 487 y 492 del Código de Procedimiento Civil; debido a que los testigos no rindieron sus declaraciones en la oportunidad fijadas por el tribunal, razón por la cual no tienen ni valor ni mérito probatorio el medio de prueba invocado. Así se decide.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: Valor y Mérito jurídico de las actas procesales y de los documentos agregados al escrito de contestación de la demanda.
Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide. En cuanto al anexo consignado con el libelo de demanda, este tribunal lo desglosa de la manera siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Documento Público: Copia fotostática de la Firma Personal “TIP’S” de Tony José Briceño Mendoza, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tomo B-9 N° 16, de fecha 28-12-1998.
Quien observa juzga que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y medio probatorio por ser una prueba legal, pertinente y conducente. Asi se decide.
SEGUNDO: Valor y Mérito jurídico de lo alegado en la contestación de la demanda, en fecha 15 de mayo de 2001.
Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicita el promoverte que requiera información en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Palacio de Justicia Mérida, Estado Mérida a los fines de que suministre información sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si en sus archivos, existe constituida por esa oficina en fecha 28 de Diciembre de 1998, la firma personal “TIP”S”, de Tony Jose Briceño Mendoza, inscrita bajo el N° 16, Tomo B-9.
Observa esta juzgadora que al folio 36 del expediente cursa oficio signado con el N° 2002-218, de fecha 04 de junio de 2002, informando al tribunal el registro de la empresa “Tip’s” de Tony José Briceño Mendoza por ante ese despacho, bajo el N° 16, Tomo B-9, en fecha 28-12-1998; razón por la cual tiene valor y mérito probatorio el medio de prueba invocado. Así se decide..
CAPITULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO.
A los fines de determinar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la Relación Obrero Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos, que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129, y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera del juicio la desigualdad económica, entre los sujetos de la relación.
Por este motivo dispone el articulo 65º de Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción esta que permite partiendo de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorporó como dato Sociológico de vital importancia, lo relativo a normas o disposiciones generales suficientes, para hacerle frente a expresiones de simulación o fraude, asegurando la justicia social entre individuos que se reconocen en desigual condición económica, evitando la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, en atención a los perniciosos efectos que dichas prácticas producen sobre quienes prestan sus servicios en tales condiciones.
En la actualidad, encontramos los siguientes mecanismos propios del Derecho del Trabajo que pretenden hacer frente a los actos simula torios o fraudulentos: a) El Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al Trabajador; b) el principio de Primacía de la Realidad; c) la presunción del carácter laboral de prestación de servicios personales. Los principios enunciados constituyen el Principio Protectorio que informa en su integridad el Derecho del Trabajo; al igual que el Principio de conservación del Contrato o relación de trabajo, el principio de gratuidad de los procedimientos laborales en sede administrativa o judicial, etc.
Estos principios protectorios van dirigidos al juez aplicador de la norma laboral complementados con las reglas de interpretación y aplicación de las normas laborales; de esta forma se pretende evitar que se frustre la “intención del Legislador” en perjuicio de los trabajadores.
La Primacía de la Realidad presupone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto. Quien juzga debe trascender las fronteras de las formalidades que reviste un determinado negocio jurídico, y adentrarse en ese mundo caracterizado por la incertidumbre que genera a los terceros ajenos al mismo, de la voluntad real de las partes contratantes y, en especial, de quien se le atribuye la condición de Patrono.
De las actas procesales se observa, que la parte demandada en el acto de la litis contestación de la demanda, niega la relación de trabajo, alegando que para la fecha que la ciudadana Rutcelly Paredes Carmona fue contratada no existía la firma personal que él representa, sino que fue registrada con posterioridad a la iniciación de la relación laboral. A juicio de quien juzga el hecho de que la parte patronal en sus alegatos niegue el vínculo laboral, esgrimiendo su defensa en que la firma que el representa no existía para la fecha indicada en que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios, no lo libera de su cumplimiento.
. Para el caso que nos ocupa, veamos la operatividad de la Presunción de laboralidad en uno de los puntos más cruciales del Derecho Procesal del Trabajo cual es la prueba del carácter laboral de una relación jurídica. El artículo 65º de Ley Orgánica del Trabajo dice textualmente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, aun cuando esta disposición prevé una presunción Iuris tantum (articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir, se reputa verdadero lo presumido, en tanto que no exista prueba cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; es decir, que debe probar los dos en contrario, es necesario que el actor acredite en autos los dos presupuestos normativos en los supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que la Ley asigna. La conclusión presumida requiere la prueba de elementos ciertos que soportan la conclusión presumida, reputada cierta. En tal sentido la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado.
Por su parte el presunto patrono debe probar los hechos que contradice los supuestos fundamentales de la presunción (concretamente la no prestación del servicio, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa a él como titulo jurídico de su cualidad pasiva). Pero también tiene la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia). La prueba no depende de las afirmaciones sino propiamente de la estructura de la norma, del supuesto fáctico normativo. La negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción; la situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su existencia. No es un hecho impeditivo de afirmación que, conceptualmente, es parte de la contradicción de la demanda. Si el demandado dice que el actor trabajaba para un tercero, no por ello quedará relevado el actor de probar los dos supuestos de la presunción que consagra el artículo 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa también esta juzgadora que la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador, un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
Establecido lo anterior, pasa a determinar esta juzgadora, conforme al material probatorio portado a los autos, si efectivamente el vínculo que existió entre éste y la empresa accionada, fue de naturaleza laboral, para lo cual, señala:
…En el folio ocho (08) con el marcado “B”, promovió acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual emplaza a la demandada, a dar contestación a la reclamación formulada por la trabajadora, fijado para el día 22-06-1999, sin que la empresa hiciera acto de presencia, el recaudo bajo análisis presenta en la parte inferior izquierda sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, es de naturaleza administrativa; y no fue desconocido ni impugnado por el demandado, y se le confiere valor probatorio para demostrar que el acciónate solicitó por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, el pago de sus prestaciones sociales.
…En el folio veinticuatro (24) con el marcado “A”, promovió Constancia de Trabajo, de fecha 05-06-2001, demuestra que la trabajadora desempeño el cargo de transcriptora de datos, emitida por la administradora de la firma personal “TIP’S” Transcripciones, emitida por Yadira Prato Pereira en su carácter de administradora. El recaudo bajo análisis presenta en la parte inferior sello húmedo de la firma personal Tip’s transcriptores, con el logotipo de la empresa y suscrita por Yadira Prato Pereira e su carácter de administradora. Esta prueba la aprecia esta juzgadora en su valor probatorio, ya que habiendo sido producida en juicio el 20-05-2002, la impugna la parte demandada el día 04-06-2002; lo que evidentemente es extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Artículo 443 del Código de procedimiento Civil, en su tercer aparte, expresa que “en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”, y el Artículo 440 eiusdem, al cual remite, entre otros, la norma arriba citada, establece que “el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados..” (descripción pormenorizada de los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar), lo que no hizo el impugnante en su oportunidad legal, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio”. Por diligencia de fecha 12-06-2002, la Procuradora del Trabajo, apoderado actor, insiste en el valor probatorio de la documental e invoca la sentencia N° 026, Exp. N° 00-391, de fecha 22 de febrero de 2001, Sala de Casación Social, Ponencia Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Caso J. de la C. Rodríguez contra C.R. Rodríguez…”Que los directores, Administradores, Jefes de relaciones industriales, Jefes de Personal, capitanes de buque o aeronaves, liquidadores y depositadores u otros empleados que habitualmente actúen en nombre y representación del patrono ante los trabajadores a un cuando no tengan mandato expreso y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo tienen facultad para suscribir constancias de trabajo pues los actos que realizan estos empleados en la gestión de la empresa se ejecutan bajo la dirección del patrono. Por lo tanto, estos delegados del patrono actúan en el ámbito interno y administrativo en el que se desenvuelve el ámbito de la relación de trabajo pudiendo expedir constancias de trabajo a los trabajadores”.
Por los razonamientos antes expuestos se evidencia del comportamiento de las partes, que la patronal al admitir conceptos laborales, automáticamente admite el vínculo laboral, de lo que se desprende la legalidad de conformidad con el ordenamiento jurídico establecido en el Artículo 68 vínculo laboral, también es cierto que no cumplió íntegramente con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la norma procesal laboral; se evidencia que en el escrito de contestación rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes “tanto en los hechos como en el derecho” la demanda incoada en su contra, pero el rechazo de los hechos los realizó fue transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, sólo para rechazarlo y contradecirlo, sin cumplir en modo alguno con las obligaciones que le impone el artículo 68 ibídem, al no expresar los hechos y fundamentos de su defensa. Entre otras palabras, en la contestación de la demanda se niegan los hechos, pero no se dan los hechos o fundamentos del por qué se niegan los montos que integran los conceptos que comprenden las prestaciones sociales y demás derechos laborales que la trabajadora pidió en el libelo de demanda, admitiendo tácitamente la demandada el vínculo de trabajo; y en consecuencia quien juzga tiene como legítima la persona de quien demanda, quedando demostrada la presunción iuris tantum con el medio de prueba utilizado por la parte actora. Así se decide
.En virtud de haberse demostrado la Relación laboral entre las partes y no haber prosperado la Simulación planteada como medio de defensa del demandado, y por no haber desvirtuado los conceptos por prestaciones sociales pretendidos por el Actor, estos quedan como ciertos y en consecuencia se desglosan a continuación:
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad desde el 20-02-98 al 30-04-1999, 55 días, que calculados a razón de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 3.333.33) cada uno, totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 183.333.15) según lo establece el Artículo 108, en su Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por concepto de Antigüedad desde el 01-05-99 al 30-04-2000, 60 días, calculados a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,oo) cada uno, totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,oo) según lo establece el Artículo 108, en su Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por concepto de Antigüedad desde el 01-05-2000 al 04-06-2001, 71 días, que calculados a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.400,oo) cada uno totalizan la cantidad de TRECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 312.400,oo). según lo establece el Artículo 108, en su Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones cumplidas 33 días correspondiente a los períodos del 1999-2000 y 2000-2001, haciéndose acreedora de 15 días de vacaciones anuales más (1) día adicional por cada año de servicio, período 1999-2000 le corresponden 16 días; período 2000-2001, le corresponden diecisiete (17) días; totalizan 33 días que calculadas a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.400,oo), cada uno totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 145.200,oo) por concepto de vacaciones anuales cumplidas y no canceladas, según lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Por concepto de Bonificación especial, 24 días correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, acreedor de 7 días de bonificación anual, más 1 día adicional por cada año de servicio, es decir: Período 1998-1999, le corresponden 7 días de bonificación; Período 1999-2000, le corresponden 8 días; Período 2000-2001, le corresponden 9 días; totalizan 24 días, que calculados a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.400.oo) cada uno, totalizan la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 105.600,oo) por concepto de Bono Vacacional. según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo 9 días de descanso dentro del período vacacional (3 días por año) que calculados a razón de CUATRO MIL CUAROCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.400,oo) cada uno totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 39.600,oo) por concepto de días de descanso dentro del período vacacional.
De conformidad con las previsiones del Artículo 225 en concordancia con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes a los tres (3) meses, esto es una fracción de 1.5 días por mes de servicio por tres meses totalizan 4.50 días, que calculados a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.400,oo) cada uno, totalizan la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 19.800,oo).
De conformidad con las previsiones del Artículo 225 en concordancia con el Artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, por concepto de Bonificación Especial Fraccionada, 2.49 días correspondientes a los tres (3) meses, esto es una fracción de 0.83 días, por mes de servicio por tres (3) meses totalizan 2.49 días, que calculados a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.400,oo) cada uno, totalizan la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 10.956,oo).
De conformidad con las previsiones del Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades Fraccionadas, 45 días, a razón de quince (15) días por año, más fracción de tres (3) meses, (Fracción año 2001) igual 3.75 días para un subtotal de 48.75 días que calculados a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.400,oo) cada uno, totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 214.500,oo) por conceptos de Utilidades fraccionadas.
CUARTO: Por concepto DE FIDEICOMISO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 153.179,64) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, calculados a la rata del 20.82 por ciento sobre la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 735.733.15)
Lo que conforma un total de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 1.424.568,79) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En consecuencia este tribunal ordena a la Firma Personal de TIP’S DE TONY JOSE BRICEÑO MENDOZA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de Diciembre de 1998, Nº 16, Tomo B-9, del citado año, representada por el Ciudadano JOSE BRICEÑO MENDOZA, en su carácter PROPIETARIO de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-10.103.860, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. La cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 1.424.568,79) por concepto de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana RUTCELLY PAREDES CARMONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.965.969; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ordena a la Firma Personal de TIP’S DE TONY JOSE BRICEÑO MENDOZA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de Diciembre de 1998, Nº 16, Tomo B-9, del citado año, representada por el Ciudadano JOSE BRICEÑO MENDOZA, en su carácter PROPIETARIO de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-10.103.860, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, a pagarle a la Ciudadana RUTCELLY PAREDES CARMONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.965.969; a pagarle la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 1.424.568,79) por concepto de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: HAY CONDENA EN COSTAS..
CUARTO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
QUINTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, a la ciudadana: RUTCELLY PAREDES CARMONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.965.969, por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
BEATRIZ CEBALLO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELI CARRILLO.
SENTENCIA
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Beatriz Ceballos
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