REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diecinueve (19) de Diciembre de 2005
194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº: LP21-O-2005-000026
ASUNTO PRINCIPAL Nº: LP21-L-2005-000026
SENTENCIA SOBRE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana ELIGIA PARRA MARQUINA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.715.099; asistida por la Abogada María Virginia Pernía Ramírez, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.121, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, por desacato de Providencia Administrativa de fecha 16-06-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; donde fue ordenado el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de la Accionante; habiéndose dejado Constancia en fecha 04-10-04, mediante Inspección Administrativa del incumplimiento de la misma. Y actualmente fundamenta la Acción de Amparo Constitucional en el Derecho al Trabajo consagrada en el Artículo 87 del texto constitucional y en el carácter INAPELABLE que tiene la providencia administrativa, de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este tribunal, a los fines de determinar la COMPETENCIA, que la pretensión es relativa a la inejecución del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 16-06-04; como consecuencia de la inactividad del sujeto, obligado en este caso la patronal, identificada como ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Es decir que la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL se fundamenta en lesiones causadas por la Ausencia de Ejecución del Acto Administrativo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Esta Juzgadora a los fines de salvaguardar el principio de Legalidad y del Juez Natural, hace el análisis siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según el Artículo 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del Ramo desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la Entidad Territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Así mismo, ejercen función administrativa, tal y como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 580, en concordancia con el Artículo 586, de la referida ley. Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de ejecutor un acto administrativo y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en derecho administrativo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el Artículo 259 del texto constitucional que reza “…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de la administración pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación-lato sensu-realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia del órgano autor, compete ex constitución a los tribunales contencioso administrativos.
Luego de exposición anterior, debe revisarse los criterios de la sala constitucional y de la sala contencioso administrativo, asumida por la sala de casación social en sentencia de fecha 20-11-02, magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, caso solicitud de Revisión de la sentencia 147, de fecha 29-01-02, dictada por la sala político administrativa y de la sentencia 39 de fecha 05-02-02; dictada por la sala de casación social; a los fines de todos los Ciudadanos y Abogados litigantes del país. De dicha solicitud de Revisión Extraordinaria emanó la jurisprudencia a la que hago referencia donde prevalece el criterio que se reitera, el cual deberá acatarse por las demás salas y tribunales del país, estimando que el Tribunal competente para el conocimiento de esta naturaleza de actos administrativos que emanan de Inspectorías del Trabajo, es la jurisdicción contencioso administrativo.
No obstante, en el caso concreto, por tratarse de una acción de Amparo Constitucional para ejecutar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; y siendo que el obligado también es un ente Administrativo Municipal como es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; en consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de Amparo Constitucional Autónomo que se plantean, corresponden al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas; y en Segunda Instancia conocerá la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el nuevo Régimen Laboral como para el Régimen Procesal Laboral Transitorio, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA, en los términos que se han fijado:
PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA INLIMINE LITIS al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo Región los Andes con sede en la Ciudad de Barinas, que es el Tribunal Competente para conocer y decidir sobre el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, POR INCUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a través de la Providencia Administrativa de fecha 16-06-2004, donde se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de la Ciudadana ELIGIA PARRA MARQUINA quien es Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.715.099.
SEGUNDO: Remitir el presente Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo Región los Andes con sede en la Ciudad de Barinas, a fin de que Resuelva el presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, REMITASE EL EXPEDIENTE Y CUMPLASE LO ORDENADO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO.