REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES.
Visto en actas procesales: PRIMERO: Que en fecha 13 de diciembre de 2005, este despacho, dio por Recibido y el curso de Ley Correspondiente a la presente causa (riela al folio 299). SEGUNDO: Que el mismo día 13/12/05 en que se le daba cuenta a este despacho de la asignación de la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, diligenció dos (02) veces (el mismo día), pidiendo: en la primera diligencia, que se le diera Recibo al Expediente y se Sentenciara por Confesión Ficta; y, en la segunda, Solicita Copia certificada del Libro de prestamos de expedientes del archivo. TERCERO: Que en fecha14/12/05 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, diligenció solicitando sentencia. CUARTO: Que en fecha 15/12/05 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Eliseo Moreno, diligenció dos (02) veces, en una, pide cómputo de días de despacho y copias certificadas; y en la otra, nuevamente solicita computo de días de despacho. QUINTO: Que en fecha 15/12/05 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, diligenció dos veces (02); en la primera, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida; y en el segundo escrito, pide la Confesión Ficta. SEXTO: Que en fecha 16/12/05 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, diligenció solicitando Celeridad Procesal para que se declare Admisión de los Hechos. SEPTIMO: Que en fecha 21/12/05 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, diligenció pidiendo sea declarada la Confesión Ficta de la demandada de autos.
MOTIVOS DE HECHOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir Observa: Que en virtud de las múltiples diligencias suscritas por las partes, se ha hecho imposible el trabajo en la presente causa; como se puede evidenciar en el mismo día, la misma parte consigna varios escritos, el expediente es solicitado en múltiples oportunidades. Razones por las cuales las mismas partes han hecho imposible que esta juzgadora opere con celeridad procesal. Ahora bien, quien juzga pasa al análisis de actas procesales, y se puede apreciar que existe libelo de Demanda incoada por el Ciudadano JOSE LUIS ROMERO CASTILLO, quien es venezolano, Mayor de edad, domiciliado en el Parroquia la punta “Juan Rodríguez Suárez”, casa Nº 5-77 de la avenida 4, del Municipio Libertador del Estado Mérida, divorciado, obrero de construcción y Titular de la Cédula de identidad número V-4.489.872; debidamente asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ inscrito en el IPSA bajo el número 82.631; contra el SINDICATO ESTATAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), donde pide la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE DESICIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, de fecha 23 de febrero de 2.005, basada en la suspensión del fuero Sindical y del cargo de Secretario de Reclamo y Trabajo de la demandada. Que el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24/05/05, se declaró Competente para conocer del caso planteado; y posteriormente en el acta de audiencia preliminar de fecha 29/11/05, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, y a su vez se percata la juzgadora que el procedimiento no es objeto de Mediación o Conciliación, sin embargo, ordenó en el plazo de cinco (05) días la contestación de la demanda.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se desprende de actas procesales que la naturaleza de la cuestión planteada es la Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Tribunal disciplinario del ente demandado. Dentro de la naturaleza jurídica “Nulidad” constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos; razones por las cuales el petitum y la causa pretendi no es objeto de mediación, conciliación ni Arbitraje. Mal puede quien juzga pronunciarse sobre una confesión ficta, debido a que, una vez que el juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo conocimiento que no era materia de su competencia, mal pudo haber ordenado contestar demanda. Esta Juzgadora considera que es materia de jurisdicción contenciosa, es decir, sometida a debate, a través de un procedimiento ordinario de juicio oral y publico. Así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esta juzgadora Observa que, la naturaleza de la relación jurídica existente entre la parte demandante y la parte demandada es de Naturaleza del Derecho del Trabajo, que compete por la materia a los Tribunales Laborales, de conformidad con el artículo 29, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de ausencia de procedimiento especial para esta clase de pretensiones, el criterio de quien juzga es aplicar analógicamente el procedimiento que se usa para las acciones Mero declarativas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 150 al 162 ejusdem. Con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Así se decide.
En cuanto a la Quinta observación, no es competencia de esta operadora de justicia admitir apelación de resolución judicial dictada por ante un Tribunal distinto a este despacho. Se debe interponer el recurso de apelación por ante el juez que dictó el fallo, y no ante autoridad distinta. Motivos por los cuales quien juzga niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA alegada por el apoderado del actor, abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, EN CONTRA de la demandada SINDICATO ESTATAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), POR NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE DESICIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, de fecha 23 de febrero de 2.005, basada en la suspensión del fuero Sindical y del cargo de Secretario de Reclamo y Trabajo.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida.
TERCERO: SE ORDENA aplicar por analogía el procedimiento que se usa para las acciones Mero declarativas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 150 al 162 ejusdem. Con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
CUARTO: SE ADMITE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano JOSE LUIS ROMERO CASTILLO, quien es venezolano, Mayor de edad, domiciliado en el Parroquia la punta “Juan Rodríguez Suárez”, casa Nº 5-77 de la avenida 4, del Municipio Libertador del Estado Mérida, divorciado, obrero de construcción y Titular de la Cédula de identidad número V-4.489.872; debidamente asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ inscrito en el IPSA bajo el número 82.631; contra el SINDICATO ESTATAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), donde pide la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE DESICIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, de fecha 23 de febrero de 2.005, basada en la suspensión del fuero Sindical y del cargo de Secretario de Reclamo y Trabajo de la demandada; por no ser contraria a Derecho, al orden público y a las buenas costumbres.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
SEXTO: Una vez conste en autos la notificación, se fijará la audiencia de Juicio Oral y pública dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los VEINTIUN (21) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez.
BEATRIZ CEBALLO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
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