REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, primero (01) de diciembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº 23623
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-1997-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JUVENCIO PEÑA ALTUVE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.932.716, carpintero, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, quien falleció el 19 de abril de 1.999. Representado por sus herederos JUVENCIA FERNANDEZ DE PEÑA, JOSE VICENTE PEÑA FERNANDEZ, TIBISAY PEÑAFERNANDEZ y YAJAIRA PEÑA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.036.844, 14.699.398, 15.620.198 y 14.699.331 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE A. ANDRADE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.119.757, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PASCUAL MANFREDY, C.R.L. inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 1.984, bajo el Nº 58, Tomo A-1, representada por su Presidente Director ciudadano CARLOS JOSE MANFREDY ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.292, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GIL VALERA, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.787 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.539.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JUVENCIO PEÑA ALTUVE, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PASCUAL MANFREDY, C.R.L., recibido en fecha seis (06) de abril de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como carpintero a la empresa demandada, el 8 de enero de 1.996 y fue despedido por voluntad unilateral del patrón el 26 de junio de 1.996, devengando como última contraprestación Bs. 16.000,oo semanales, lo que equivale a Bs. 64.000,oo mensuales y diario de Bs. 2.133,33, laborando por un periodo de 5 meses y 16 días, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Complemento bono Subsidio, Dotaciones (Bragas y Botas), otras cláusulas del Contrato Colectivo: reclamo varios. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 333.899,99 más la indexación. Que, fundamenta la demanda en las cláusulas del contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción del Estado Mérida.
PARTE ACCIONADA
La demandada, niega, rechaza y contradice, todo lo alegado por el demandante en su libelo. Alega que el 26 de enero de 1.996, por vía privada se suscribió contrato de obra, con el ciudadano Nicomedes Peña Altuve, en el cual se pauta que Nicomedes Peña Altuve en su carácter de sub-contratista realizaría todo lo relacionado con la mano de obra por su propia cuenta, lo que implica asumir la responsabilidad con todo lo atinente al personal sub-contratado por este. Que, el ciudadano Nicomedes Peña Altuve subcontrató a Juvencio Peña Altuve para laborar en la obra contratada por la empresa. Que, con el fin de corroborar la Inexistencia de la Relación Laboral entre la empresa demandada y el ciudadano Juvencio Peña Altuve y demostrar que dicha relación laboral es sola y exclusivamente con el ciudadano Nicomedes Peña Altuve, se remite al Acta de fecha 21 de octubre de 1.996, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Mérida, en la misma se citó al ciudadano Carlos Manfredy, quien negó la existencia de la relación laboral y explicó que esta había sido con el ciudadano Nicomedes Peña Altuve, en este acto al tomar el derecho de palabra el ciudadano Juvencio Peña Altuve manifestó desistir de la reclamación contra el ciudadano Carlos Manfredy y su representada y dirigir la reclamación al ciudadano Nicomedes Peña Altuve para que de la contestación a la misma, reconociendo de esta manera que su relación laboral fue con su propio hermano Nicomedes Peña Altuve, por lo tanto resulta temeraria la acción de reclamación laboral contra la empresa demandada. Por lo tanto nunca existió Relación laboral. Que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niega formalmente la constancia supuestamente emitida por la empresa y suscrita por Carlos Manfredy, por cuanto no es cierto su contenido así como tampoco su firma, por no ser emanada por ella.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y por la forma de dar contestación la parte demandada la cual alega que entre el accionante y la CONSTRUCTORA PASCUAL MANFREDY, no existió relación laboral, que la relación laboral existió con el ciudadano Nicomedes Peña Altuve, quien lo contrató.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado, como hecho controvertido:
• Si entre el actor y la Constructora Pascual Manfredy existió o no una relación laboral.
• En consecuencia, si corresponde lo reclamado por el actor.
•
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito de lo favorable de autos.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- DOCUMENTAL. Constancia emitida por la empresa demandada “Constructora Pascual Manfredy, C.R.L.” de fecha 2 de abril de 1.996, cuyo contenido se explica por si solo.
Obra al folio 37, original de la mencionada constancia, la parte demandada de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, niega el contenido y firma de este documento, por ser esta constancia falsa tanto en su contenido como la firma allí estampada por no ser la del demandado. La parte actora promovente no insistió en hacerlo valer, probando su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quien Juzga la desecha de este proceso. Así se decide.
III.- TESTIMONIAL. Solicita oír la declaración de los ciudadanos JUAN DE JESUS PAREDES ACOSTA y CARMEN AIDA ACOSTA DE CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.000.370 y 8.040.771, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Los ciudadanos promovidos para que rindieran declaración no se presentaron al Tribunal comisionado el día y hora fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- LA CONFESION. Consta en el acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de octubre de 1.997, que el ciudadano Juvencio Peña Altuve manifestó desistir de la reclamación contra el ciudadano Carlos Manfredy y su representado y dirigir la reclamación al ciudadano Nicomedes Peña Altuve, razón por la cual esta confeso al manifestar que desistía de la reclamación y la dirigía contra Nicomedes Peña Altuve
La Parte actora impugna la presunta Confesión ficta en que haya incurrido, ya que en el supuesto negado de que haya prestado servicios personales para su hermano Nicomedes Peña Altuve, subsiste solidaria responsabilidad patronal entre este y la demandada, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, considera quien Juzga que lo aquí promovido no constituye un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.
II.- Mérito y valor jurídico de las actas procesales en lo que la beneficien y favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- Valor y mérito jurídico del Contrato de obra, en cuyo contenido en la cláusula segunda se indica, que es de la única y exclusiva responsabilidad del contratista el pago semanal de sus obreros con sus respectivas prestaciones sociales, suficientemente elocuente esta cláusula donde el ciudadano Nicomedes Peña Altuve, asume el pago de las Prestaciones Sociales de Juvencio Peña Altuve, por esta razón el trabajador manifestó en el Acta de la Inspectoría que dirigiría su reclamación contra su hermano.
Se encuentra agregado al expediente en original, en el folio 40, la parte actora desconoce en su contenido este contrato de obra, por cuanto este documento hace fe entre los contratantes y no contra terceros, fundamentándose en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien Juzga, que se trata de un contrato celebrado entre la demandada y una persona distinta al proceso, no ilustra en relación a los hechos controvertidos de este proceso, por lo tanto no tiene valor probatorio. Así se decide.
IV.- Valor y mérito probatorio de los Recibos de Abonos. Con los cuales se demuestran la existencia de la relación contractual donde el ciudadano Nicomedes Peña Altuve asumió la responsabilidad del pago de sus obreros, entre ellos Juvencio Peña Altuve.
Insertos en el expediente en los folios 41 y 42, en original, la parte actora los desconoce en su contenido, pues en nada se refieren a las pretensiones del actor y reflejan una situación personal de pago entre la demandada y un tercero, fundamentándose en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien Juzga, que se trata de recibos otorgados por la demandada a una persona distinta al proceso, no aporta nada a los hechos controvertidos de este proceso, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide
V.- Valor y mérito jurídico del Acta de la Inspectoría del Trabajo, de su contenido se desprende de forma clara e inobjetable, que el demandante reconoce que no existió relación laboral alguna entre su persona y la demandada y por ende no tiene razón de ser la presente reclamación.
Consta en el expediente original del Acta de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, se trata de un documento público administrativo, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VI.- TESTIFICAL. Solicita oír la declaración de los ciudadanos ALIRIO MORAN GONZALEZ, ELIZABETH RODRIGUEZ SANCHEZ, VALDIMIR RAMIREZ RANGEL y PEDRO PABLO LOPEZ RUIZ, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, los 2 primeros y los otros 2 en la población de Bobure, Estado Zulia.
Los ciudadanos promovidos con el objeto de que rindieran declaración no se presentaron al Tribunal comisionado el día y hora fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.
IV
MOTIVA
La parte accionada manifiesta en su contestación que entre el actor y la Constructora Pascual Manfredy, S.R.L. no existe, ni existió relación laboral.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”.
Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.
En el presente caso, el demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, que existió con la demandada, es decir no logró demostrar que existiera una relación de dependencia con la empresa accionada, que recibiera un salario de la misma y que laborara bajo sus ordenes o dependencia, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la existencia de tal relación. Se evidencia en el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, en fecha 21 de octubre de 1.996, que el trabajador-demandante Juvencio Peña Altuve, desiste de la reclamación en contra de la aquí demandada y dirige la misma hacía el ciudadano Nicomedes Peña Altuve, reconociendo tácitamente que este era su patrón. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Juzga, que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada y, debe declararse sin lugar la acción intentada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUVENCIO PEÑA ALTUVE, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PASCUAL MANFREDY, C.R.L. representada por su Presidente Director ciudadano CARLOS JOSE MANFREDY ROSALES, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 PM).
Sria.
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