REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, trece (13) de diciembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25772
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000071

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA IRENE MÉNDEZ DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.523, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA SOSA MARQUEZ Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, abogadas en ejercicio, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.048.635 y 9.317.873, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.350 y 36.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAVI´S MUSIC TOWN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº. 54, Tomo A-11, de fecha 14 de mayo de 1997; representada por su Presidente, ciudadano José Julio Blanco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº. 8.015.812, domiciliado en la ciudad de Mérida.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, ALBA MARINA AZUAJE RUIZ Y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, Abogados, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad Nº 8.033.538, 4.915.843 y 3.351.175, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 33.853, 43.131 y 9270 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA IRENE MÉNDEZ DE GUILLÉN, contra JAVI´S MUSIC TOWN, C.A., recibido en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.
Posteriormente, el día 07 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, el día 15 de enero de 1999 empezó a prestar sus servicios como Mesonera para la empresa Javi´s Music Town, C.A., laboraba en horario comprendido desde 8:00 a.m. hasta 3:00 p.m., devengando el salario mínimo de ley, siendo el último devengado la cantidad de Bs. 144.000,oo.
Que, el día 13 de diciembre de 2000 fue despedida injustificadamente por el encargado del establecimiento.
Que, desde el 15-01-1999 hasta el 30-04-2000 devengaba un salario básico mensual de Bs. 120.000,oo y un salario integral de Bs. 127.320,oo. Que, desde el 01-05-2000 hasta el 13-12-2000 devengaba un salario básico mensual de Bs. 144.000,oo y un salario integral de Bs. 153.216,oo mensuales.
Que, reclama prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2000, indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios retenidos durante los meses de mayo a diciembre de 2000 y la primera quincena de diciembre de 2000. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.671.209,91 más los intereses moratorios, los costos y costas procesales, así como el pago de honorarios profesionales a que hubiere lugar.

PARTE ACCIONADA
Que, niega, rechaza y contradice que en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, por cuanto niega expresamente que entre su representada y la demandante haya existido nunca relación laboral, por lo que rechaza de manera pormenorizada los conceptos reclamados.
Que, no habiendo existido la relación laboral, opone la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como del demandado para intentar y sostener respectivamente el presente juicio.
Que, alega la prescripción de la acción en el presente caso de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En el supuesto de que efectivamente la demandante hubiese terminado la negada relación laboral con su representada en fecha 13 de diciembre de 2000.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no la relación laboral entre la actora y la empresa demandada y, en consecuencia si fue objeto de un despido injustificado o no, por lo tanto si le corresponde el cobro de las Prestaciones Sociales que reclama, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado como hechos controvertidos:
• Determinar si existió o no la relación laboral entre la actora y la empresa demandada.
• Si fue objeto de un despido injustificado o no.
• Si le corresponde el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que reclama la demandante.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
1) Documentales. Copias certificadas de la reclamación que la demandante hizo por ante la Inspectoría del Trabajo.

El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2003, impugnó tales documentos alegando irregularidades en las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, insertos en expediente Nº 25.772.
Ahora bien, observa quien juzga que tales documentos públicos administrativos, la manera de atacarlos era a través de la tacha de instrumentos en el presente juicio y al no haberla propuesto la parte demandada, tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

2) Testifícales. Promueven el testimonio de los ciudadanos Miguel Bastidas, María Ignacia Becerra, Jesús Leonardo Peña Pérez, Ramón Antonio Araque, Reinaldo Peña Parra y Maidi Suleyma Zerpa Peña, titulares de las cédulas de identidad Nº. 15.921.605, 6.066.988, 13.803.596, 8.047.270, 17.894.244, 12.346.055.

Los ciudadanos Miguel Bastidas, Jesús Leonardo Peña Pérez, Ramón Antonio Araque, Reinaldo Peña Parra no comparecieron por ante el Juzgado comisionado a rendir su declaración, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

Las ciudadanas María Ignacia Becerra y Maidi Suleyma Zerpa Peña rindieron su declaración. Ambas son contestes en afirmar la existencia de la relación laboral. A quien juzga le merecen confiabilidad sus dichos y, aunado al hecho de que no fueron tachadas se les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
1) Promueve el mérito y valor jurídico emanado de las actas procesales a favor de la demandada y muy especialmente de los documentos agregados al escrito de contestación de la demanda.
2) Promueve el mérito y valor jurídico emanado todo lo alegado en a contestación de la demanda.
3) Promueve el mérito y valor jurídico de la prescripción de la acción en el presente proceso.

Los alegatos de los particulares 1, 2 y 3 no constituyen medio probatorio alguno, por lo cual este Tribunal se abstiene de valorarlos. Así se decide.

4) Solicita se requiera información en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que suministre información acerca de si en sus archivos existe constituida por esa oficina la empresa demandada y si existe quienes forman parte de la Junta Directiva y quienes pueden representarla judicialmente.

Consta al folio 113 y 115 del expediente respuestas del ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en relación a lo solicitado. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual niega la existencia de la relación laboral y en consecuencia los restantes conceptos reclamados, era a la accionante a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo, el cual señala: “... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal….”.
Por su parte la accionante ha demostrado la existencia de la relación laboral con los elementos probatorios que trajo a los autos, a los cuales este Tribunal otorgó mérito y valor probatorio.

Negada la relación laboral, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como del demandado para intentar y sostener respectivamente el presente juicio, además alegó la prescripción de la acción. Probada la relación laboral, resulta forzoso, para quien decide declarar improcedente la defensa de falta de cualidad de cualidad e interés tanto de la demandante como del demandado para intentar y sostener respectivamente el presente juicio. Así se decide.

Además, la demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, ya que alega que la demandante con las actuaciones que realizó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en ninguna forma interrumpió la prescripción de la acción. Alega que tales actuaciones se encuentran afectadas de nulidad debido a irregularidades que de ellas emanan. Al respecto observa esta juzgadora, que tal alegato no es procedente, por cuanto, si la demandada consideraba que tales actos administrativos eran susceptibles de nulidad, debió ejercer la acción por ante la autoridad judicial correspondiente y ante la ausencia de ello debe declararse improcedente el alegato de prescripción de la parte demandada, por cuanto la referida reclamación administrativa interrumpió el prescripción de la acción. Así se decide.

La consecuencia inmediata de haber negado la empresa demandada la relación laboral y, quedando ésta probada, conlleva a que deben tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por la actora en la demanda.
De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Luis Durán Gutiérrez contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros, señaló:
“… El recurrente aduce que la recurrida infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al equivocar la interpretación de la norma en su alcance general y abstracto. En este sentido, señala que las empresas demandadas en la oportunidad de la litiscontestación, sólo se limitan a negar la existencia de la relación de trabajo, rechazando en el caso que la defensa en cuestión no procediera, algunos puntos expuestos en el libelo de demanda. Pues bien, continúa señalando el recurrente que establecida por la recurrida la relación laboral entre las partes controvertidas, la consecuencia inmediata era de tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda, situación ésta que no ocurrió, por cuanto el sentenciador de alzada desconoció tal circunstancia no ordenando el pago de las horas extras demandadas, puesto que a su decir, la ocurrencia del trabajo en horas extras no fue demostrado por el actor. …
En este sentido, el sentenciador de alzada incurrió en un evidente error cuando procedió a distribuir la carga probatoria, señalando en primer término, que le correspondía a la accionada la prueba de todos los hechos controvertidos y a la parte actora el de evidenciar que prestó sus servicios para la demandada en horas extraordinarias y días feriados, sin percatarse que en virtud de la defensa opuesta por la demandada concerniente a la falta de cualidad la cual estaba circunscrita a la inexistencia de una relación personal específicamente de carácter laboral, y al quedar demostrado dicha relación laboral con las pruebas aportadas por el actor en concordancia con lo decidido por esta misma Sala de Casación Social cuando conoció el primer recurso de casación en la presente causa, mal podría la recurrida pretender que el actor asumiera una segunda carga como lo es el de demostrar la existencia del trabajo de las horas extraordinarias. …”

Establecido todo lo anterior corresponde a la trabajadora los siguientes conceptos:


FECHA DE INGRESO: 15/01/1.999
FECHA DE EGRESO: 13/12/2.000
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 10 meses y 28 días

Periodo de 15/01/1999 al 30/04/2000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.244,oo

Periodo del 01/05/2000 al 13/12/2000
SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.107,20


I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo de 15/01/1999 al 30/04/2000
60 días x Bs. 4.244,oo = Bs. 254.640,oo

Periodo del 01/05/2000 al 13/12/2000
37 días x Bs. 5.107,20 = Bs. 188.966,40

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 443.606,40

II.- VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL.
Artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 105.600,oo

III.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13,67 + 6,67 días = 20,34 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 97.632,oo

IV.- UTILIDADES.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 72.000,oo

V.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 2. de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 5.107,20 = Bs. 306.432,oo

VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 5.107,20 = Bs. 229.824,oo

VII.- SALARIOS RETENIDOS.
Desde el 01 de mayo al 15 de diciembre del 2.000 = Bs. 288.000,oo

Totalizando los diferentes conceptos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.543.094,40).


V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MARÍA IRENE MÉNDEZ DE GUILLÉN, contra la Sociedad Mercantil JAVI´S MUSIC TOWN, C.A.; representada por el ciudadano José Julio Blanco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.812 (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil JAVI´S MUSIC TOWN, C.A. a pagar a la ciudadana MARÍA IRENE MÉNDEZ DE GUILLÉN, la cantidad UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.543.094,40) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fecha en que no hubo despacho.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 PM).



Sria.