REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, trece (13) de diciembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25930
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000086

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YULITZA RONDON AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.267, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755 y 70.173 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “YARLIS ALTA PELUQUERIA”, de MARIA GLORIA CAMACHO DE GONZALEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo B-4, de fecha 12 de junio de 1.996, en la persona de su única y exclusiva propietaria, MARIA GLORIA CAMACHO DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.194 domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVER ROLANDO GONZALEZ RODRÍGUEZ y FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.018.135 y 13.524.991 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.419 y 84.502, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YULITZA RONDON AVENDAÑO, contra la Firma Personal “YARLIS ALTA PELUQUERIA”, de MARIA GLORIA CAMACHO DE GONZALEZ, recibido cinco (05) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, fue contratada en la Firma personal “Yarlis Alta Peluquería” de María Gloria Camacho de González, como Ayudante de Peluquería, desde el 5 de abril de 2.001, devengando como último contraprestación Bs. 120.000,oo mensuales. Que, dicha contratación fue efectuada en forma verbal por la ciudadana Yaritza González en su condición de encargada de la peluquería, ejecutando las funciones encomendadas en una jornada de lunes a sábado de 8 y 30 de la mañana a 7 de la noche. Que, el 1 de febrero de 2.002, fue despedida injustificadamente por la mencionada ciudadana encargada de la peluquería.
Que, laboró 9 meses y 25 días. Demanda el pago de Antigüedad, fideicomiso vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del Preaviso. Estima la demanda en Bs. 879.619,20, más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.

PARTE ACCIONADA
La demandada, alega en primer término la falta de cualidad e interés, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la firma personal demandada, por cuanto nunca tuvo una relación laboral de carácter permanente ni de ninguna otra índole, a tiempo determinado con la actora, nunca existió una relación que llenara los requisitos de subordinación, prestación de un servicio y mucho menos la cancelación de un salario.
Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yulitza Rondon Avendaño, haya prestado sus servicios personales en calidad de ayudante de peluquería en la firma personal “Yarlis Alta Peluquería” a partir del 5 de abril de 2.001 y que devengara una contraprestación por sus labores de Bs. 120.000,oo.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya sido contratada en forma verbal por la ciudadana Yaritza Del Carmen González Camacho, en su condición de encargada de la Peluquería, que haya laborado de lunes a sábado de 8:30 de la mañana a 7 de la noche y que haya sido despedida, porque la demandante nunca fue contratada.
Alega, que nunca fue citada por ante algún organismo administrativo, para agotar en un supuesto cualquier conflicto presentado, por lo que desconoce, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del acta consignada con el libelo por la demandante. En consecuencia solicita se decrete la falta de cualidad e interés de la Firma Personal “Yarlis Alta Peluquería” ya que en ningún caso la accionante ha ostentado la condición de trabajadora y mucho menos la demandada ha sido sus patrono.
Niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda, las cantidades reclamadas en el libelo por los diferentes conceptos allí indicados, por cuanto la actora nunca mantuvo relación laboral con la Firma Personal “Yarlis Alta Peluquería”.
Que, la ciudadana YULITZA RONDON AVENDAÑO, en alguna oportunidad solicitó trabajo en la peluquería, pero se le descubrió que había falsificado una Constancia de Trabajo, falsificando la firma de la ciudadana Yaritza del Carmen González Camacho, para presentarla en una empresa llamada CREDICA, en donde estaba solicitando un crédito.
Finalmente y a todo evento, manifiesta que la actora en el libelo indica que supuestamente el 01 de febrero de 2.002, fue notificada de la culminación de lo que a su entender representaba una relación de trabajo, pero es el 19 de diciembre del 2.002 que introduce la demanda y no es sino hasta el 21 de abril que se produce de manera efectiva la citación de la demandada, por lo que transcurrió 1 año 2 meses y 20 días, por lo que todas las acciones derivadas de la supuesta relación laboral, están prescritas, por lo que se solicita se decrete la prescripción de las acciones en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación de tipo laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no una relación laboral entre las partes.
• En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de los actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que estas invocaciones de los particulares I y II tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- Valor y mérito del expediente de Reclamación administrativa por cobro de Prestaciones Sociales de la demandante contentivo de actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, donde consta la citación debidamente firmada por la ciudadana Yaritza González Camacho, de fecha 07/02/02, del que se evidencia que la misma firma en fecha 08/04/2.002, acreditándose el carácter de Propietaria, carácter este que reitera en poder otorgado al abogado Ever Rolando González Rodríguez. Demostrándose con esto tanto el carácter de propietaria del establecimiento “Yarlis Alta Peluquería” y con su firma, la debida Interrupción de la Prescripción que tuvo lugar en la fecha indicada, toda vez que la misma quedó debidamente notificada de la reclamación incoada en su contra por Prestaciones Sociales en sede administrativa.
Agregada al expediente en los folios 98 al 102, copia certificada del expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se trata de un documento público administrativo, que no fue tachado o impugnado, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de Poder Apud-Acta, otorgado al Abogado Ever González Rodríguez por las ciudadanas MARIA GLORIA CAMACHO GONZALES Y YARITZA GONZALES CAMACHO, en el que se evidencia el carácter que se acredita la ciudadana Yaritza González Camacho, de la firma “Yarlis Alta Peluquería”, es decir de propietaria, indicándose que la misma actúo todo el tiempo como representante, al contratar a la demandante en la fecha indicada para trabajar como ayudante de peluquería en dicho establecimiento, así mismo fungió como patrono al tener a la ciudadana Yulitza Rondón bajo su subordinación, pagarle sus salarios y despedirla injustificadamente.
Consta en el expediente en el folio 27 y 28, el Poder Apud-Acta, promovido, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V.- TESTIFICALES. Solicita sean oídos los ciudadanos LORENA PARRA AVENDAÑO, BREENSKY QUINTERO LOPEZ, MARIA VIRGINIA DAVILA AVENDAÑO y LEONEL CONTRERAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.921.738, 11.463.609, 14.699.154 y 9.478.434, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
El ciudadano BREENSKY QUINTERO LOPEZ, no compareció a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal comisionado, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
Los ciudadanos LORENA PARRA AVENDAÑO, LEONEL CONTRERAS ROJAS, MARIA VIRGINIA DAVILA AVENDAÑO, rindieron su declaración el día señalado para tal fin. De sus dichos se observa que no fueron claros al responder, no ilustrando en relación al hecho controvertido de la presente causa, es decir no demuestran la existencia de la relación laboral, la dependencia o subordinación. En consecuencia, quien juzga las desecha de este proceso. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y merito de todo lo alegado y probado en autos en cuanto la favorezca.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- DOCUMENTALES. Se acompañan 8 contratos de trabajo, con el propósito de establecer cual es la manera mediante la cual la peluquería establece relaciones laborales con todos y cada uno de sus trabajadores y en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se procede a efectuar contratos verbales con ninguno de los trabajadores, todo ello con la firme intención de evidenciar que jamás se ha pretendido desconocer los derechos laborales de los trabajadores, sino todo lo contrario, procurando siempre mantener las mejores relaciones con el personal y realizando operaciones laborales ajustadas a derecho, todo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregados al expediente en los folios 64 al 79, se observa que son Contratos individuales de trabajo, que no guardan relación con las partes de este proceso, ni con los hechos controvertidos del mismo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del mismo. Así se decide.

III.- DOCUMENTAL. Copia simple de la Constancia de Trabajo, que en la Contestación de la demanda se manifestó que fue falsificada por la demandante. A tal efecto solicita al Tribunal requiera de la empresa CREDICA, informe sobre el contenido de esa copia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Prueba esta que se hace con el fin de establecer un patrón de conducta irregular por parte de la accionante en contra de la demandada.
Consta en el expediente al folio 80, copia simple del documento promovido, pero de la revisión de las actas del expediente no se encontró el informe solicitado, por lo tanto queda desechado de este proceso. Así se decide.

IV.- DOCUMENTAL. Solicita la exhibición de la citación, donde se evidencie que efectivamente la ciudadana Gloria Camacho de González fue intimada de alguna manera, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, con el objeto de llegar a algún acuerdo en la presente causa, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el expediente al folio 110, el acta levantada en el Acto de Exhibición de documento, en donde se hizo presente el Prefecto Civil de la parroquia El Llano del Estado Mérida, en la misma presenta el oficio enviado por la Procuraduría Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, solicitándole la citación de la ciudadana Yaritza González, en su condición de propietaria de “Alta Peluquería Yarlis” para que compareciera el 23 de abril del 2.002, a objeto de contestar la reclamación interpuesta por Yulitza Rondon Avendaño. Igualmente presentó copia de la boleta de citación que le fuera enviada a la ciudadana Yaritza González, manifestando que al solicitante de la citación se le hace entrega de la citación donde consta el día y la firma de quién recibió la citación. Este Tribunal, en vista de la exposición del funcionario Prefecto, le otorga valor probatorio, a los documentos presentados y agregados al expediente en los folios 112 y 113. Así se decide.

V.- Documental. Copia simple de de libelos de demanda emanados de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Mérida, que reflejan un patrón de conducta en su accionar, en cada uno de ellos se puede evidenciar que sus actuaciones judiciales se efectúan por un modelo de libelo que contiene los mismos elementos en todos los casos y de igual manera indican que en los mismos se procedió a efectuar la citación del patrono por ante una Prefectura Civil con el objeto de llegar a un arreglo amigable.
Se evidencia en los folios 81 al 95, copia simple de lo promovido, se observa que son libelos de demanda, que no guardan relación con las partes de este proceso, ni con los hechos controvertidos del mismo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del mismo. Así se decide.

IV
MOTIVA
Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Falta de Cualidad e Interés de la demandada en el presente juicio y a todo evento alegó la Prescripción de la acción. A tal efecto, en primer lugar corresponde a esta Juzgadora determinar la existencia o no de la relación laboral para poder pronunciarse sobre la prescripción.

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso, la naturaleza jurídica que unió a las partes, por lo que ciertamente debía determinarse si existió o no una relación de trabajo.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”.

Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”

Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación laboral alegando por el contrario la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, donde la demandante laboraba por su cuenta. Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, en la distribución de la carga probatoria correspondía a la demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación de trabajo.

La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

En base a lo anterior, corresponde a este Tribunal, escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, con el fin de determinar si en la realidad de los hechos existió o no una relación laboral.

En el presente caso, el demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, que existió con la demandada, ya que si bien aportó una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, esta no es un medio suficiente para declarar en sí misma la existencia de una relación laboral, no logró demostrar la trabajadora su dependencia con la demandada. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Juzga, que ante la ausencia de elementos probatorios, debe necesariamente declararse sin lugar la acción propuesta por la demandante y Con lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés de la demandada en el presente juicio. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta jurisdicente considera inoficioso pronunciarse en relación al alegato de prescripción efectuado por la parte demandada. Así de decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YULITZA RONDON AVENDAÑO, contra la Firma Personal “YARLIS ALTA PELUQUERIA”, de MARIA GLORIA CAMACHO DE GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza



Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria



Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 PM).



Sria