REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, catorce (14) de diciembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25297

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-S-2001-000026


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE MARQUEZ CALDERÒN, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº. 8.047.285, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSEMARY SPAGNOL y YANETH PEREZ MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 62.905 y 84.390, titulares de las cédulas de identidad Nº. 10.715.692 y 13.306.499, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Compañía Vigilancia Privada C.A. (VIPRICA), entidad domiciliada en Caracas en inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal, bajo el Nº. 16, Tomo 45-A297, expediente Nº. 29.202, representada por el ciudadano Cristóbal Gómez Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº. 5.536.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA Y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, Abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad Nº 8.705.303 y 10.108.703 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 48.373 y 58.099 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARQUEZ CALDERÒN contra la Compañía Vigilancia Privada C.A. (VIPRICA), recibido en fecha ocho (08) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:




I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, en fecha 30 de marzo de 1999 ingresó a trabajar en la Compañía Vigilancia Privada C.A. (VIPRICA), con sede en Mérida, como vigilante rotativo para las diferentes instalaciones de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). Su jornada de trabajo fue hasta el 31 de diciembre de 2000, una quincena de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y la siguiente de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y a partir del 1 de enero de 2001, los mismos horarios, pero alternados cada ocho días.
Que, mediante comunicación fechada 08 de mayo de 2001, la Gerente en Mérida de la compañía le notificó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir de ese mismo día, dando como motivo supuesta falta, pero sin indicarla, ni cuando supuestamente ocurrió.
Que, siendo injustificado el despido, ocurre para solicitar que se lo califique y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Que, para la fecha del despido devengaba un salario mensual de 276.917,78, sumados el salario básico y los complementos salariales que integraban su salario normal.

PARTE ACCIONADA

Que, es cierta la fecha de ingreso, el cargo alegado y cierto que era vigilante rotativo para la custodia en las diferentes instalaciones de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). Que, es cierta la jornada de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2000, una quincena de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y la siguiente de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y a partir del 01 de enero de 2001, los mismos horarios pero alternados cada ocho días.
Que, rechaza, niega y contradice el salario alegado para la fecha del despido, ya que la realidad de los hechos es que para el momento del despido el demandante devengaba un sueldo de 212.608,12, que resulta de la sumatoria del sueldo básico complementos salariales que integraban su salario, tales como horas extras, bono nocturno y otros.
Que, es cierto que en fecha 08 de mayo de 2001 se le remitió comunicación al demandante, en la que le hacía del conocimiento de la prescindencia de sus servicios, pero rechaza, niega y contradice que se haya dado como motivo supuestas faltas sin indicarlas, ni cuando ocurrieron esas faltas.
Que, el despido fue justificado, en razón de que el trabajador abandonó su puesto de trabajo injustificadamente durante sus labores ordinarias sin autorización, incurriendo con ello en la causal de despido justificado establecido en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su conducta encuadra perfectamente en el literal “a” del parágrafo único del citado artículo y ley. Que, dicho despido obedece a que el día 08 de mayo de 2001, el trabajador abandona su puesto de trabajo, cuando el supervisor de sus actividades al llamarle la atención, éste procedió a proferirle insultos y malas palabras y seguidamente lo encerró, donde lo atacó y golpeo con el rolo o macana causándole contusiones de consideración y lo amenazó de muerte si pasaba la novedad a los superiores.
Que, desde el 07 de junio de 2001, se encuentran a disposición del trabajador en la sede donde funciona la Agencia Mérida, la cantidad de 589.517,58, que es el monto a que asciende las cantidades debidas por su defendida al demandante, deducidos como han sido los anticipos dados al trabajador.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación si hubo despido injustificado y, en consecuencia si le corresponde el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si hubo despido injustificado.
• Si en consecuencia procede el reenganche y pago de salarios caídos.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
1) La confesión resultante de los hechos expresa o implícitamente admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
2) El mérito favorable de los documentos que ya obran agregados a los autos.

Tales alegatos de los particulares 1 y 2 no constituyen medios probatorios, por lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlos. Así se decide.

3) Inspección Judicial. Promueve el traslado y constitución del Tribunal en la sede del “Centro de Valores Estacionamiento de la Pedregosa de la CANTV. Posteriormente del folio 59 se desprende que la parte demandante informa al Tribunal de la causa que la inspección judicial solicitada las pruebas fueron trasladadas a la oficina de Viprica, solicitando la inspección judicial en la sede de la compañía demandada.
Consta al folio 91 del expediente que la coapoderada judicial de la parte demandante renunció a dicha prueba.

4) Informes. Solicita que el Tribunal requiera de la demandada, informe sobre los asientos correspondientes a la guardia diurna de vigilancia efectuada por el trabajador demandante el día 08 de mayo de 2001.

Dicha prueba fue admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo de la actas procesales no se evidencia respuesta a lo solicitado.

5) Constancia de Trabajo expedida al trabajador por la Gerente de VIPRICA Agencia Mérida, con fecha 18 de enero de 2001.

Dicho documento fue admitido por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo de la actas procesales no se evidencia el mismo.

6) Testimonial del ciudadano Miguel Moré, titular de la cédula de identidad Nº. 8.035.359.
Tal ciudadano compareció a rendir su testimonio. Quien juzga le merece confiabilidad su deposición, aunado al hecho de que no fue tachado, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada

1) Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto favorezcan a su defendida, muy especialmente el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda.
Tal alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.

2) Participación de despido presentada en tiempo útil por la parte demandada y recibida en fecha 04 de junio de 2001, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Consta al folio 36 del expediente tal documento, recibido por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de junio de 2001. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

3) Informes. Solicita que el Tribunal se sirva oficiar a la sucursal del Banco Provincial, con el objeto de que remita copia certificada del maestro de cuenta y de los movimientos efectuados durante los meses de abril y mayo de 2001 en la cuenta de ahorro tipo nómina distinguida con el Nº. 10584227-V, aperturada en dicha institución a nombre de Jesús Enrique Márquez Calderón.

Consta al folio 105 y 111 del expediente respuesta a lo solicitado. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Testifical de los ciudadanos Alvaro José Ortega Medina, Jhonny Alexander Calderón, Alexander Márquez Fernández y José Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nº. 10.900.675, 13.649.639, 13.014.571 y 10.237.840 respectivamente.
Todos los testigos promovidos por la demandada rindieron su declaración por ante el Tribunal comisionado. Quien juzga les merece confiabilidad sus dichos, no incurren en contradicciones y aunado al hecho de que no fueron tachados, en consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

5) Inspección Judicial. Pide que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Mérida.
El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la inspección solicitada.
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a los particulares sobre los cuales se dejo constancia. Así se decide.

6) Invoca a favor de su defendida el beneficio de la comunidad de la prueba.
Tal alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.

7) Se reserva el derecho de tachar, desconocer, impugnar documentos, testigos o cualquier otra prueba que pudiera promover la parte actora. Igualmente se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que la parte contraria pudiera Tal alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide. promover como medio probatorio en la presente causa.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso, si la relación laboral terminó por despido justificado o no y, en consecuencia si procede la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
La parte demandante alega que fue despedido el día 08 de mayo de 2001, siendo injustificado su despido. La parte patronal alega que despidió al accionante en la fecha alegada por el trabajador.
Ahora bien, el trabajador interpuso la presente solicitud el día 7 de junio de 2001. Se evidencia del folio 126 del expediente, que la parte demandante interpuso la acción en el lapso de cinco días hábiles. Por otra parte, la demandada de autos interpuso participación del despido efectuado al ciudadano Jesús Márquez en fecha 04 de junio de 2001. Es decir, ambas partes de conformidad a lo que establecía el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo interpusieron una su solicitud de calificación de despido y la otra de participación del despido en el lapso que señalaba tal artículo.
De la revisión efectuada por este Tribunal de la participación del despido efectuada por la sociedad mercantil Viprica que obra al folio 36 del expediente se observa que no reúne los requisitos tipificados en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:
“El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa”. (Subrayado del Tribunal).

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha manifestado en reiteradas decisiones, como la decisión Nº 1813, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 16 de agosto del año 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre otras cosas, señala:
“…De modo pues que los requisitos de forma de la participación constituyen condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido con justa causa. De no llenarse lo dispuesto por tales requisitos, se considerará el escrito de participación como no presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada, y en consecuencia, debe declararse procedente el reenganche con el pago de salarios caídos, en sentido similar a cuando, a contrario sensu, el trabajador pierde el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido. En definitiva, el juez, ante el incumplimiento de una forma legal ad solemnitatem, no constata una realidad exterior sino que declara unos hechos a efectos procesales…”

Establecido lo anterior, calificado el despido como Injustificado, se ordena a la demandada el Reenganche del trabajador a sus labores habituales y el correspondiente pago de Salarios Caídos. Sobre este punto es conveniente señalar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 16 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, “De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide” Así mismo la decisión de fecha 19 de mayo de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señala “…Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 28 de enero del año 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes”.

En relación al último salario devengado por el trabajador, en aplicación de lo que establecía el hoy derogado artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no logró desvirtuar el salario alegado por el trabajador en su libelo, por lo cual se establece que el último salario devengado por el ciudadano Jesús Enrique Márquez era la cantidad de Bs. 276.917,78. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARQUEZ CALDERÒN contra Compañía Vigilancia Privada C.A. (VIPRICA), representada por el ciudadano Cristóbal Gómez Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº. 5.536.837. (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a Compañía Vigilancia Privada C.A. (VIPRICA), el reenganche y pago de los salarios caídos, al trabajador JESÚS ENRIQUE MARQUEZ CALDERÒN, tomando en consideración que su último salario fue de bolívares doscientos setenta y seis mil novecientos diecisiete con setenta y ocho céntimos (Bs. 276.917,78), desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2.001) hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. J) El 12 de octubre, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 de diciembre del 2.005, fecha en que no hubo despacho. m) 12 de diciembre, fecha en que no hubo despacho por el día del Juez.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 AM).



Sria.