REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciséis (16) de diciembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25924
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000090

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: IVONEL SEVERICHE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.811, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, MARIA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ Y ANA ALICIA LEAL MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121 y 11.294.986 inscritas en el inpreabogado bajo los Nº. 72.246, 69.755, 70.173 y 69.952, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio “POSADA E INVERSIONES SANTA BARBARA DE CLARA INES VARGAS DE VELAZCO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº. 76, Tomo B-2, de fecha 13 de marzo de 2002, domiciliada en Mérida, en la persona de de la ciudadana Clara Inés Vargas de Velazco, titular de la cédula de identidad Nº. 12.780.110.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, Abogada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.142.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano IVONEL SEVERICHE CONTRERAS, contra Fondo de Comercio “POSADA E INVERSIONES SANTA BARBARA DE CLARA INES VARGAS DE VELAZCO”, recibido en fecha cinco (05) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.
Posteriormente, el día 30 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, 28 de septiembre de 2001 comenzó a prestar sus servicios como Recepcionista, bajo las órdenes y subordinación del Fondo de Comercio “Posada e Inversiones Santa Bárbara” de Clara Inés Vargas de Velazco, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales.
Que, cumplía un horario de trabajo de lunes a lunes, de 6 p.m. a 8:00 a.m.
Que, el 19 de enero de 2002 fue despedido injustificadamente.
Que, reclama 15 días de antigüedad, 3.75 días de vacaciones fraccionadas, 1.74 días de bonificación especial fraccionada 3.75 días de utilidades fraccionadas, 10 días por concepto de indemnización de antigüedad, 15 días por indemnización sustitutiva del preaviso, complemento de salario mínimo del 28-09-2001 al 19-01-2002, horas extras laboradas, días de descanso semanal laborados, bono nocturno retroactivo. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.363.924,15, más las costas y costos, así como el pago de honorarios profesionales e indexación.

PARTE ACCIONADA
Que, consta de autos que en fecha 16 de diciembre de 2002 se admite la presente demanda y que desde dicha fecha hasta el 16 de junio de 2003, fecha en que se cita la demandada, transcurrió más de 30 días de despacho, configurándose con ello la perención de la instancia a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que, para ser más precisa transcurrió 6 meses.
Que, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto el demandante prestó sus servicios como Recepcionista en un período de prueba, durante el lapso comprendido del 15 de noviembre de 2001 al 15 de enero de 2002, es decir, durante 2 meses, ya que el 15 de enero en forma irresponsable abandonó su trabajo. Que, laboró en un horario comprendido de 6 p.m. a 1:00 a.m. Que, durante esos dos meses ganaba salario mínimo más el bono nocturno y teniendo su día de descanso semanal.
Que, en fecha 12 de junio de 2002 la demandada acudió a la reclamación administrativa en que se celebró el acto y reconoce como trabajadora la ciudadana Felina Contreras Guzmán y no así al ciudadano Ivonel Severiche Contreras. Que, por ello opone la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y sostener el juicio y rechaza la pretendida cualidad de patrono que se le atribuye a su poderdante.
Que, rechaza en todas sus partes el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ser totalmente falso que le adeude la demandada cantidad alguna, así como la petición de indexación judicial.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si prosperan las defensas opuestas y, en consecuencia si le corresponde a la trabajadora las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, han quedado como hechos no controvertidos:
• Que existió la relación laboral.
• El oficio desempeñado.
Y como hechos controvertidos:
• Si la relación laboral era por tiempo indeterminado o por un contrato por período de prueba.
• Si el trabajador fue despedido injustificadamente o abandonó el trabajo.
• Si le corresponden o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda al accionante.

III
PRUEVAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) El valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a su representado.
2) Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.

Tales alegatos de los particulares 1 y 2 no constituyen medio probatorio alguno, por lo cual este Tribunal se abstiene de valorarlo. Así se decide.

3) Constancia de Trabajo de fecha 20 de enero de 2002.

La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2003, impugnó tal documento ya que el mismo es una copia simple. Quien juzga lo desecha del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Testimoniales. José Alexander Plaza y Rafael Antonio Fernández Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.296.118 y 15.920.742.

Tales testigos no comparecieron a rendir su declaración, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1) Documentales. A) Actas del expediente 25924, escrito de contestación de la demanda. B) Recibos de pago Nº 43, 44, 45 y 46.

En cuanto a lo referido en el particular A), ello no constituye medio probatorio alguno por lo cual este Tribunal se abstiene de valorar tal alegato. Así se decide.
En relación a los recibos de pago del particular B), tienen mérito y valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

2) Testifícales. Marxia Juliette Jaimes Molina y Gloria Coromoto Sánchez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.401.033 y 5.203.385.

La ciudadana Marxia Juliette Jaimes Molina no compareció a rendir su declaración, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.
La ciudadana Gloria Coromoto Sánchez Sánchez, este Tribunal no le merece confiabilidad sus dichos y en consecuencia la desecha del proceso. Así se decide.


PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 267, NUMERAL 1º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega la representación judicial de la parte demandada que, consta de autos que en fecha 16 de diciembre de 2002 se admite la presente demanda y que desde dicha fecha hasta el 16 de junio de 2003, fecha en que se cita la demandada, transcurrió más de 30 días de despacho, configurándose con ello la perención de la instancia a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que, para ser más precisa transcurrió 6 meses.
Al respecto es conveniente señalar la sentencia del 6 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A.) en la cual estableció:
“… En este sentido, opone el demandado en el escrito de litiscontestación la defensa de perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda que motiva este juicio, transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la demandada.
…, contrariamente a lo señalado por el demandante, ha establecido este Alto Tribunal que la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre en el proceso laboral, puesto que normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente, por lo que en definitiva, al no estar contemplada en la legislación laboral dicha institución, debe declararse improcedente la defensa previa opuesta. Así se decide…”.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de perención alegada por la parte demandada. Así se decide.


SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR O EL DEMANDADO

Alega la representación judicial de la demandada, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y sostener el juicio y rechaza la pretendida cualidad de patrono que se le atribuye a su poderdante. Alegando que en fecha 12 de junio de 2002 la demandada acudió a la reclamación administrativa en que se celebró el acto y reconoce como trabajadora la ciudadana Felina Contreras Guzmán y no así al ciudadano Ivonel Severiche Contreras.
Observa quien juzga que dicha defensa no prospera, ya que la parte demandada en la contestación a la demanda admite la relación laboral. Así se decide.



IV
MOTIVA

Pues bien, analizadas los elementos probatorios en el presente caso, ha quedado probado que el ciudadano Ivonel Severiche Contreras se desempeño como Recepcionista para el Fondo de Comercio “Posada e Inversiones Santa Bárbara de Clara Inés Vargas de Velazco.

Ahora bien, en el presente caso era a la demandada a quien le correspondía la carga de la prueba de conformidad a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en el Capítulo II del presente fallo, que señala:
“… Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor….”.

La parte demandada a través de sus probanzas, no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo, ya que no demostró la existencia de un contrato entre las partes por un período de prueba, teniéndose en consecuencia la relación laboral como por tiempo indeterminado, ni que el trabajador hubiese abandonado el trabajo, por lo que se presume que fue despedido injustificadamente, en consecuencia se establece el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

La parte actora reclama además horas extras y días de descanso semanal, en tal sentido ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones que la carga de la prueba de las circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor y en consecuencia al no ser demostradas por éste, se declara la improcedencia de lo reclamado por concepto de horas extras y días de descanso semanal. Así se decide.

En relación a la fecha de ingreso y egreso del ciudadano Ivonel Severiche Contreras, este Tribunal tiene como ciertas las fechas por éste alegadas, en virtud de que la demandada no probó otra fecha. Así se decide.

Consta en el expediente en el folio 25, algunos de los recibos de pago de los salarios quincenales cancelados al trabajador, de ellos se observa que en el mes de diciembre devengó la cantidad de Bs. 211.000,oo mensual, si tomamos como cierto que el trabajador devengaba mensualmente Bs. 120.000,oo , se infiere que el remanente o la diferencia que se le cancelaba, correspondía al Bono Nocturno, por consiguiente se declara improcedente la reclamación por este concepto. Así se decide.

Reclama también el trabajador complemento de salario mínimo, el salario mínimo para el periodo en que se desarrolló la relación laboral era de Bs. 145.500,oo, tomando como cierto el dicho del trabajador en su libelo, que devengaba mensualmente Bs. 120.000,oo, existe una diferencia mensual de Bs. 25.500,oo y diaria de Bs. 850,oo. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, solo resta a quien juzga efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO: 28/09/2.001
FECHA DE EGRESO: 19/01/2.002
TIEMPO DE SERVICIO: 3 meses y 22 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 145.500,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.850,oo

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 4.850,oo = Bs. 72.750,oo

II.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,75 + 1,74 días = 5,49 días x Bs. 4.850,oo = Bs. 26.626,50

III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,75 días x Bs. 4.850,oo = Bs. 18.187,50

IV.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Artículo 125, ordinal 2. de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x Bs. 4.850,oo = Bs. 48.500,oo

V.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 4.850,oo = Bs. 72.750,oo

VI.- COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO.
Por los 3 meses y 22 días de servicios prestados:
3 meses x Bs. 25.500,oo = Bs. 76.500,oo
22 días x Bs. 850,oo = Bs. 18.700,oo
Lo que da un total de complemento de salario mínimo de Bs. 95.200,oo

Totalizando los diferentes conceptos la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 334.014,oo).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano IVONEL SEVERICHE CONTRERAS, contra el Fondo de Comercio “POSADA E INVERSIONES SANTA BARBARA DE CLARA INES VARGAS DE VELAZCO”, representada por la ciudadana Clara Inés Vargas de Velazco, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena al Fondo de Comercio “POSADA E INVERSIONES SANTA BARBARA DE CLARA INES VARGAS DE VELAZCO, a pagar al ciudadano IVONEL SEVERICHE CONTRERAS, la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 334.014,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 de diciembre del 2.005, fecha en que no hubo despacho. m) 12 de diciembre, fechas en que no hubo despacho por el día del Juez.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).



Sria.