REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, cinco (05) de diciembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25712

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000079


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LOURDES MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.219.718, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755 y 70.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DENIS ALEXANDER PICON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.159, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELDA SORAYA HILL DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.119, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.000, domiciliada en Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana CARMEN LOURDES MARQUEZ MARQUEZ, contra el ciudadano DENIS ALEXANDER PICON UZCATEGUI, recibido en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha. Posteriormente, el día 14 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:





I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como vendedora el 17 de febrero del 2.001, contratada verbalmente por el ciudadano Denis Alexander Picón Uzcategui como persona natural, para trabajar en la Panadería El Viaducto, vendiendo artículos comestibles y perecederos, devengando como última contraprestación Bs. 144.000,oo mensuales, lo que equivale a Bs. 4.800,oo diarios. Laboraba de lunes a domingo de 7 de la mañana a 3:30 de la tarde. Que, el 24 de junio de 2.001, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Denis Alexander Picón Uzcategui, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 4 meses y 7 días: Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización de la Prestación de Antigüedad.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 251.136,oo más la indexación.

PARTE ACCIONADA
El demandado, manifiesta que la demandante admitió expresamente trabajar en la Panadería El Viaducto, la cual aclara es propiedad de Marino Alfonso Picón Uzcategui y Reinaldo Javier Pichón Uzcategui, con el carácter de Presidente y Director Gerente de la Panadería y Pastelería El Viaducto, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de agosto de 1.999, bajo el Nº 43, Tomo A-17. Que, él se desempeñaba como Administrador de dicha panadería y por dicho cargo decidía sobre la contratación o retiro del personal, obligando a la empresa que representaba para todos los fines derivados de la relación de trabajo, de lo que se desprende que a quien se debió demandar era a la empresa para la cual prestó sus servicios como vendedora, careciendo el aquí demandado de la cualidad de patrono que quiere atribuírsele, solicitando se cite en TERCERIA a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL VIADUCTO, C.A. en la persona de su representante legal MARINO ALFONSO PICÓN UZCATEGUI o REINALDO JAVIER PICÓN UZCATEGUI, por ser la empresa donde prestó sus servicios laborales la demandante.
A todo evento rechaza, niega y contradice la demanda, debido a que el demandado no fue su patrono, porque nunca la contrató en su propio nombre, puesto que lo hizo con el carácter de administrador para prestar sus servicios laborales a la Panadería, admite que se desempeñó como vendedora, por 4 meses y 7 días, desde el 17 de febrero de 2.001, de lunes a domingo, con su respectivo descanso semanal devengando la cantidad de Bs. 144.000,oo mensuales.
Manifiesta que es falso que se le adeuden las cantidades reclamadas por los diferentes conceptos señalados en el libelo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la actora prestó sus servicios personales como vendedora al demandado o a la empresa citada en Tercería, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como el accionado dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• si la actora prestó sus servicios personales como vendedora al demandado o a la empresa citada en Tercería.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Invoca el merito y valor de las actas y autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- TESTIMONIAL. Solicita la declaración de los ciudadanos OSCAR BARILLAS, CARMEN PEREZ TORO y JOSUIL ESTRADA DEL MORAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.189.932, 10.100.998 y 16.435.368, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Los ciudadanos OSCAR BARILLAS, CARMEN PEREZ TORO y JOSUIL ESTRADA DEL MORAL, no se presentaron a rendir sus declaraciones el día fijado por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

IV.- Original del ACTA, signada Nº 45-01, con el objeto de demostrar que efectivamente el ciudadano DENIS ALEXANDER PICON UZCATEGUI, es el patrono de la demandante, visto que del acta se desprende la confesión del demandado aceptando expresamente en todas y cada una de sus partes la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y ofreció cancelar la cantidad de Bs. 100.000,oo.
Corre agregada en el expediente en el folio 59, se trata de un documento público administrativo, documento que la parte actora no impugnó ni desconoció, por lo tanto, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada.
La Parte Demandante no promovió pruebas.



IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia indicada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Se observa que el demandado admitió la relación laboral, admite que la accionante ciudadana CARMEN LOURDES MARQUEZ MARQUEZ, se desempeñó como vendedora, por 4 meses y 7 días, desde el 17 de febrero de 2.001, de lunes a domingo, con su respectivo descanso semanal devengando la cantidad de Bs. 144.000,oo mensuales, pero alega que la contrató pero no en nombre propio, sino como administrador de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL VIADUCTO, C.A. con facultades para obligar a la empresa que representaba para todos los fines derivados de la relación de trabajo, solicitando se cite en TERCERIA a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL VIADUCTO, C.A. en la persona de su representante legal MARINO ALFONSO PICÓN UZCATEGUI o REINALDO JAVIER PICÓN UZCATEGUI, por ser la empresa donde prestó sus servicios laborales la demandante.

Consta en el folio 51, auto del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre del 2.002, en el cual se admite la Intervención de Tercero, propuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 4, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 382 ejusdem, se ordenó la citación del Tercero: Empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL VIADUCTO, C.A., en la persona de sus representantes legales, acordando suspender la causa por un lapso de 90 días continuos, hasta tanto se cumpla con la citación del Tercero y pasado dicho lapso el juicio continuará su curso, a tal efecto se libraron los correspondientes recaudos de citación y se entregaron al alguacil. De la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que esta citación se haya efectuado, tampoco que los representantes legales de la empresa Panadería y Pastelería El Viaducto, C.A. se hayan hecho presentes en este proceso, por lo tanto se tiene esta solicitud de Intervención de Tercero como no realizada. Así se decide.

Evidencia quien Juzga, que aparte de admitir en la contestación de la demanda, el demandado, la relación laboral, en los términos indicados en el libelo, consta en las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, de fecha 05 de noviembre de 2.001 (folio 5) y en la Procuraduría Especial del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2.001 (folio 6), que el ciudadano DENIS ALEXANDER PICON UZCATEGUI, al dar contestación a la reclamación formulada por la trabajadora CARMEN LOURDES MARQUEZ MARQUEZ, reconoció igualmente la relación laboral, ofreciendo a la trabajadora la cantidad de Bs. 100.000,oo para poner fin a la reclamación.



En consecuencia, comprobada la relación laboral y no desvirtuado los demás alegatos de la actora, se concluye que comenzó a trabajar el 17 de febrero de 2.001, se tiene esta como la fecha cierta de inicio de la relación laboral. En este mismo orden de ideas, la patronal tampoco logró probar que el despido de la trabajadora fuera justificado, por lo cual se establece que la relación laboral terminó por despido injustificado el día 24 de junio de 2.001. Así se decide.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral duró cuatro (4) y siete (07) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 17/02/2.001
FECHA DE EGRESO: 24/06/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 4 meses y 7 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,oo

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 72.000,oo

II.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,32 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 35.136,oo

III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 24.000,oo

IV.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 1. de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 48.000,oo

VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 72.000,oo

Totalizando los diferentes conceptos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES. (Bs. 251.136,oo).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana CARMEN LOURDES MARQUEZ MARQUEZ, contra el ciudadano DENIS ALEXANDER PICON UZCATEGUI (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: Se condena al ciudadano DENIS ALEXANDER PICON UZCATEGUI a pagar a la ciudadana CARMEN LOURDES MARQUEZ MARQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES. (Bs. 251.136,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. i) 12 octubre de 2005, día feriado. j) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 PM).


Sria.