REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, cinco (05) de diciembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26153

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000086


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DANIEL DARIO ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.618.706, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.986, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, domiciliada en Mérida, Estado Mérida

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TALABARTERÍA LA NUEVA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2.001, bajo el Nº 37, Tomo A-7, representada por su Presidente ANTONIO ALVEIRO RODRIGUEZ ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.054, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano DANIEL DARIO ALVAREZ GARCIA, contra la Sociedad Mercantil “TALABARTERÍA LA NUEVA, C.A.”, recibido en fecha cinco (05) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos




I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, fue contratado para la compañía demandada, para prestar sus servicios personales como costurero, desde el 2 de abril de 2.002, devengando como última contraprestación Bs. 200.000,oo mensuales, lo que equivale a Bs. 6.666,66 diarios, con un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 8 a.m. a 12 p.m. Que, el 29 de julio de 2.002 fue despedido por el ciudadano Antonio Alveiro Rodríguez Alizo, en su condición de propietario de la empresa, laborando por un periodo de 3 meses y 27 días. Reclama: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización de Antigüedad. Estima la demanda en Bs. 328.266,35 y reclama la Indexación.

PARTE ACCIONADA
Alega la demandada, que desde el 29 de julio fecha de la supuesta terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que fue citado el representante legal de la empresa, transcurrió más de 1 año, por lo que la acción que tenía el trabajador prescribió por mandato de la ley, por lo tanto alega a su favor, como punto previo, la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza que el actor haya comenzado a trabajar a la empresa el 2 de abril de 2.002, en un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 8 a.m. a 12 p.m., que se desempeñará como costurero y que devengara Bs. 200.000,oo mensuales.
Niega y rechaza, que el 29 de julio de 2.002, haya despedido al demandante y que este laborara por un periodo de 3 meses y 27 días. Niega y rechaza las cantidades por los diferentes conceptos reclamadas en el libelo de demanda ya que no ha sido trabajador de la empresa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral, ya que la misma fue negada por la parte demandada y si existe o no prescripción en la acción, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, han quedado como hechos controvertidos:

• La existencia de la relación laboral, ya que la misma fue negada por la parte demandada.
• Si existe o no prescripción en la acción.
• Si corresponde al accionante las cantidades reclamadas.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- Valor y merito de las actas y autos que integran el expediente, en cuanto lo favorezcan.
II.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Se considera que estas invocaciones a que se refieren los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- Valor y mérito del expediente administrativo contentivo de Reclamación de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, con el objeto de demostrar la citación del demandado, que interrumpe la prescripción de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada niega la relación laboral, pero al alegar la prescripción de la acción esta reconociendo tácitamente que lo unió un vinculo de naturaleza laboral, tal como señala las Jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal.
Se observa en los folios 88 al 95, copia certificada del expediente administrativo promovido, se trata de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, en consecuencia, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en el expediente que la accionada haya promovido prueba alguna.


IV
MOTIVA
Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada que desde el 29 de julio de 2.002, fecha de la supuesta terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que fue citado el representante legal de la empresa, transcurrió más de 1 año y al mismo tiempo niega la relación laboral.
A tal efecto, en primer lugar corresponde a esta Juzgadora determinar la existencia o no de la relación laboral para poder pronunciarse sobre la prescripción.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”.

Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

En el presente caso, el demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, que existió con la demandada, ya que si bien aportó una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, esta no es un medio suficiente para declarar en sí misma la existencia de una relación laboral. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Juzga, que ante la ausencia de elementos probatorios, debe necesariamente declararse sin lugar la acción. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta jurisdicente considera inoficioso pronunciarse en relación al alegato de prescripción efectuado por la parte demandada. Así de decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL DARIO ALVAREZ GARCIA, contra la Sociedad Mercantil “TALABARTERÍA LA NUEVA, C.A.”, representada por su Presidente ANTONIO ALVEIRO RODRIGUEZ ALIZO, (todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza



Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria



Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM).



Sria