REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, ocho (08) de diciembre de 2005
195º-146º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000077
ASUNTO: LH22-L-2001-000077
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA GUILLÉN CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.819.503, domiciliada en la Cuchilla La Carbonera Vía La Azulita Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ y MARIA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.104.288, 10.725.480, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 72.246, 69.755 y 70.173, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA RIVAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.976.683, domiciliada en la ciudad de Mérida, propietaria de la Farmacia San Roque, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA VARGAS OVALLE, ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA Y FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.577.318, 11.464.690 y 3.991.623, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.742, 83.950 y 8.974, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por indemnización por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la ciudadana ESMERALDA GUILLÉN CARRERO contra la ciudadana ANA MARÍA RIVAS URDANETA; fue recibido el presente expediente, en fecha 09 de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y estando la causa en el supuesto establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, en fecha 20 de noviembre de 1998 fue contratada por la ciudadana Ana María Rivas Urdaneta, para prestar sus servicios en calidad de Aseadora, servicios éstos que desempeñó en el establecimiento de la Farmacia San Roque, C.A. propiedad de la misma y en la casa de habitación una vez por mes, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 84.000,oo mensuales.
Que, su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. en el establecimiento de la Farmacia San Roque.
Que, el día 15 de marzo de 2000, la ciudadana Ana María Rivas Urdaneta le participó la decisión de prescindir de sus servicios, sin preavisarla.
Que, reclama por el tiempo laborado bajo las órdenes y subordinación de 1 año y 3 meses y 35 días prestando sus servicios, los siguientes conceptos:
Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, las indominaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, complemento de salarios mínimos. Que, la reclamación general es de Bs. 1.062.546,oo, más las costas y costas, así como el pago de honorarios profesionales.
PARTE ACCIONADA
Que, como supuesto o condición previa, invoca la prescripción de la acción.
Que, en el supuesto negado de que el Tribunal deseche el alegato de prescripción, opone la falta de cualidad o interés del actor o el demandado, ya que la accionante alega haber trabajado para la empresa no puede demandar a la ciudadana Ana María Rivas Urdaneta, ya que tiene personalidad jurídica distinta e independiente de la que se atribuye a la Farmacia San Roque, C.A. Que, anexa al escrito de contestación, libelo de demanda que por ante este Tribunal se introdujo el 13 de julio de 2000 por la ciudadana Esmeralda Guillén, intentando el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Farmacia San Roque, C.A., juicio en el que se declaró la perención por inactividad continuada de la parte actora, lo cual prueba una vez más que la acción está prescrita y corrobora de manera fehaciente la falta de cualidad y de interés de la demandada de autos para sostener el juicio y el reconocimiento tácito de la demandante en cuanto a esto se refiere.
Al contestar al fondo de la demanda, niega rechaza y contradice que la accionante fuera contratada para que prestara sus servicios personales en calidad de Aseadora, para desempeñarse en el establecimiento de la Farmacia San Roque, C.A., toda vez que la accionada contrató sus servicios como trabajadora domestica y no como empleada de ningún tipo para la Farmacia.
Que, la última contraprestación correspondiente fue la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales.
Que, niega el despido alegado el día 15 de marzo de 2000, toda vez que el 7 de marzo de 2000 la ciudadana Esmeralda Guillén le informó a la demandada que no podía continuar prestándole sus servicios por razones personales.
Que, ya le fueron cancelados todos los derechos a la trabajadora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si prosperan las defensas opuestas y, en consecuencia si le corresponde al trabajador las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado:
• Que existió la relación laboral.
• El oficio desempeñado.
• La fecha de ingreso.
Y como hechos controvertidos
• La fecha de egreso de la trabajadora
• Si era empleada de la demandada o de la Farmacia San Roque, C.A.
• Si la trabajadora fue despedida injustificadamente o renunció.
• Si le corresponden o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda a la accionante.
III
PRUEVAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) El valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieran a su representada.
2) Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Tales invocaciones de los particulares 1 y 2 no constituyen medio probatorio alguno, por lo cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.
3) Ratifica el valor y mérito jurídico del acta de la Procuraduría Especial de Trabajadores, fechada 03 de abril de 2000.
Dicho documento no fue impugnado, desconocido o tachado, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.
4) Ratifica el valor y mérito jurídico del libelo de demanda, específicamente el el segundo párrafo.
Tal invocación no constituye medio probatorio alguno, por lo cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.
5) Copia Fotostática certificada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de que la misma fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 03 de abril de 2001.
Dicho documento no fue impugnado, desconocido o tachado, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.
6) Testimoniales. Liliana Sánchez Lobo, Sioly Vielma Rojas, Teresa Puentes de Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.352.571, 12.779.969 y 8.006.246.
Tales ciudadanas no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado comisionado, quedando en consecuencia dicha prueba desechada del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales del presente juicio, en todo cuanto favorezca a su representada.
Tal invocación no constituye medio probatorio alguno, por lo cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.
2) Recibos de pago suscritos por la demandante por concepto de pago de prestación de servicios domésticos desde el 20 de noviembre de 1998 hasta el 15 de marzo de 2000, que en su totalidad arrojan una suma de 1.800.000,oo.
3) Recibos de pago suscritos por la demandante por concepto de pago de vacaciones, por la cantidad de Bs. 116.000,oo.
4) Recibo de pago suscrito por la demandante por concepto de pago de antigüedad, por la cantidad de Bs. 280.000,oo.
5) Recibo de pago suscrito por la demandante por concepto de bonificación anual, por la cantidad de Bs. 260.000,oo.
6) Valor y mérito de la carta de renuncia suscrita por la demandante, con fecha 07 de marzo de 2000.
7) Valor y mérito jurídico del expediente Nº. 24.743 que cursó por ante este mismo Tribunal.
Dichos documentos de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 no fueron impugnados, desconocidos o tachados, en consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
8) Testigos. Henry Eduardo Vargas Ovalle y Morela del Valle Molina Salas, titulares de las cédulas de identidad Nº. 15.517.412 y 12.220.590. Así como la ciudadana Aida Virginia Monzón Méndez, titular de la cédula de identidad Nº. 14.401.522.
Las ciudadanas Aida Virginia Monzón Méndez y Morela del Valle Molina Salas comparecieron por ante el Tribunal comisionado a rendir sus declaraciones.
Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio, toda vez que las mismas no fueron tachadas y en virtud de que sus dichos merecen confiabilidad. Así se decide.
La apoderada judicial de la parte demandante en diligencia que obra al folio 140 renunció a la declaración del testigo Henry Eduardo Vargas Ovalle. En consecuencia, queda desechado del proceso.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alega la representación judicial de la demandada la prescripción de la acción, ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral que alega la acionante (15-03-2000), ha transcurrido más de 1 año.
Observa este Tribunal que luego de la fecha de terminación de la relación laboral (15-03-2000) la trabajadora interpuso reclamación por ante la Procuraduría Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, cuya última actuación fue en fecha 03 de abril de 2000. Posteriormente la ciudadana Esmeralda Guillén Carrero interpuso demanda en fecha 03 de abril de 2001 por ante el extinto Juzgado del Trabajo, siendo admitida la misma ese mismo día y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 03 de abril de 2001, quedando registrada bajo el Nº. 15, folio 133, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001.
Por lo cual, se observa que la accionante registró la demanda en la oficina correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Codito Civil, produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción, en consecuencia no es procedente la defensa de prescripción alegada. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR O EL DEMANDADO
Alega la representación judicial de la demandada, la falta de cualidad o interés del actor o el demandado, ya que la accionante alega haber trabajado para la empresa, no puede demandar a la ciudadana Ana María Rivas Urdaneta, ya que tiene personalidad jurídica distinta e independiente de la que se atribuye a la Farmacia San Roque, C.A.
Observa quien juzga que la ciudadana Esmeralda Guillén Carrero intentó el presente proceso en contra de la ciudadana Ana María Rivas Urdaneta y no contra la “Farmacia San Roque, C.A”; por lo cual debe ser declarada improcedente la defensa de falta de cualidad en interés. Así se decide.
III
MOTIVA
Pues bien, analizadas los elementos probatorios en el presente caso, ha quedado probado que la ciudadana Esmeralda Guillén Carrero se desempeño como Aseadora para la ciudadana Ana María Rivas Urdaneta en su casa de habitación y en el local donde funcionada la Farmacia El Roque, C.A.
Alega la demandada que la accionante solo laboraba como domestica y en ningún caso como empleada en la Farmacia El Roque, C.A.
En este sentido establece el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entienden por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.
Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa”.
En consecuencia, en base a lo anteriormente transcrito, este Tribunal considera que la ciudadana Esmeralda Guillén Carrero laboraba como trabajadora de la Farmacia El Roque, C.A. Así de decide.
Otro hecho controvertido lo constituye la fecha de terminación de la relación laboral, la accionante señala que fue el día 15 de marzo de 2000. La accionada alega que la relación laboral terminó el 7 de marzo de 2000, que la ciudadana Esmeralda Guillén le informó que no podía continuar prestándole sus servicios por razones personales. En relación a ello, consta instrumento al folio 82 del expediente, el cual constituye la renuncia de la accionante a los oficios domésticos, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado. De igual forma en instrumento que obra al folio 78, 79 y 80 del expediente, consta recibos de pago de la quincena del mes de marzo de 2000, de pago de vacaciones y antigüedad, donde se refleja la fecha de egreso (15-03-2000), en consecuencia este Tribunal tiene como fecha de terminación de la relación laboral el día 15 de marzo de 2000. Así se decide.
Por otra parte, reclama la trabajadora diferencias salariales y constatado por esta juzgadora que la parte demandada trajo a los autos, recibos de pago de todos los meses laborados por la demandante, observándose en los mismo las cantidades decretadas por el Ejecutivo Nacional como salarios mínimos. En consecuencia, declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas. Así se decide.
Así mismo, consta al folio 79, 80 y 81 pagos de la demandada a la demandante por concepto de vacaciones, antigüedad y utilidades correspondientes desde que se inicio la relación laboral, esto es el 20 de noviembre de 1.998 hasta la fecha de terminación de la misma, es decir el 15 de marzo del año 2000, por lo cual este Tribunal declara la improcedencia de lo reclamado por tales conceptos. Así se decide.
Establecido que fueron cancelados todos los conceptos reclamados, debe forzosamente ser declarada sin lugar la demanda.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ESMERALDA GUILLÉN CARRERO contra la ciudadana ANA MARÍA RIVAS URDANETA, (Ambas partes plenamente identificadas en autos).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 PM).
Sria
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