REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, ocho (08) de diciembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº 25682
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000082
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: YOCARI PEREZ LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.335, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755 y 70.173 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESUS MARIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-94.273.222, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.514, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YOCARI PEREZ LOPEZ, contra el ciudadano JUAN DE JESUS MARIN, recibido en fecha treinta (30) de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha. Posteriormente, el día 16 de noviembre de 2005, se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que fue contratada por el ciudadano JUAN DE JESUS MARIN, como vendedora de oro laminado, correas, forros de celulares, bolsos, el 3 de enero de 2.001, en un puesto de buhonero, devengando como última contraprestación Bs. 30.800,oo semanales, lo que equivale a Bs. 4.400,oo diarios. Laboraba de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Que, el 03 de mayo de 2.001, fue despedida injustificadamente por el ciudadano JUAN DE JESUS MARIN, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 4 meses: Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización de la Prestación de Antigüedad.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 230.208,oo más la indexación.
PARTE ACCIONADA
La demandada rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra. Rechaza, niega y contradice que haya contratado los servicios personales de la actora como vendedora a partir del 3 de enero del 2.001, en un puesto de buhoneros y que devengara Bs. 30.800,oo mensuales o Bs. 4.400,oo diarios. Rechaza, niega y contradice que haya hecho alguna contratación verbal con la actora, tampoco es cierto que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8 de la mañana a 6 de la tarde, desde el 3 de enero de 2.001. Que para la fecha indicada no era el dueño de la mercancía que allí se vende, ya que el adquirió el puesto posteriormente. Rechaza, niega y contradice que el 3 de mayo de 2.001, haya despedido injustificadamente en forma verbal a la ciudadana Yocarí Pérez López. Rechaza, niega y contradice que la actora haya laborado bajo sus órdenes y subordinación. Rechaza, niega y contradice que le deba cantidad alguna a la actora por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y que recibiera un salario de Bs. 4.400 diarios. Rechaza, niega y contradice, todas las cantidades reclamadas en el libelo por los distintos conceptos, así como la estimación de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes y, en consecuencia si le proceden los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como el accionada dio contestación a la demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no una relación laboral entre las partes.
• Si se le adeudan prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que las invocaciones señaladas en los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- TESTIFICAL. Solicita oír la declaración de los ciudadanos MAYRA CAROLINA VALERO, ROSANGELA MARIA GUTIERREZ MORON y JHON JAIRO DOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.648.669, 16.964.834 y 19.592.847.
Los ciudadanos Mayra Carolina Valero, Rosangela Maria Gutiérrez Morón y Jhon Jairo Doza, no comparecieron a rendir sus declaraciones en el Tribunal comisionado el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y merito de todas las actas procesales en tanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos HANS MIGUEL CORONADO LEON, FRANCISCO ANTONIO CORONADO ORTIZ y VIVIANA KARINA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.167.192, E- 79.425.696 y V-14.974.856, con el fin de probar que entre la demandada y la actora no existió jamás ninguna relación laboral.
La ciudadana Viviana Karina Rodríguez, no compareció a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto queda desechada de este proceso. Así se decide.
Las declaraciones de los ciudadanos Hans Miguel Coronado León y Francisco Antonio Coronado Ortiz, se consideran ambiguas, solo manifiestan conocer a la parte demandada, de sus dichos se observa que no fueron muy claros al responder, no aportando nada al hecho controvertido de la presente causa. En consecuencia, quien juzga las desecha de este proceso. Así se decide.
III.- TESTIFICAL. Valor y mérito de la declaración de la ciudadana OMAIRA CECILIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.367, quien funge como única y verdadera propietaria de la mercancía contentiva de oro laminado, coreas, forros de celulares, bolsos, etc. y es la que ocupa un puesto de buhoneros en el boulevard de la calle 22 detrás de la Catedral y que de manera verbal, la actora le traspasara la posesión el 23 de abril de 2.001, tal y como consta en los permisos que otorga la Alcaldía del Municipio Libertador, donde no se transfiere la propiedad, solo la posesión.
La ciudadana Omaira Cecilia Rodríguez, rindió su declaración el día señalado por el Tribunal comisionado para tal fin, de sus dichos se observa que conoce a las partes, sin embargo considera quien Juzga que sus repuestas no tienen relación con los hechos que se discuten en este proceso, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha. Así se decide.
IV.- Valor y mérito de un permiso expedido por la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores con sede en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, donde consta que el demandado ingresó a la ciudad de Mérida, el día 13 de noviembre de 2.001, presenta copia, reservándose presentar el original o copia certificada expedida por el Organismo antes indicado, así como también el número de registro que presenta en esa dirección la finca denominada Agropecuaria Doña Margot.
Consta al folio 24 del expediente, copia simple del documento señalado, observa este Tribunal, que se trata de una copia de un documento público Administrativo, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte actora. Sin embargo, el mismo no ilustra en relación a los hechos controvertidos de este proceso, por lo tanto se desecha del mismo. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”; se observa que la demandante no logró probar lo alegado en su libelo, es decir que existió una relación laboral con el demandado. Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo,
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
En el presente caso, la demandante no logró demostrar la relación laboral que alega en el libelo de demanda, no aportó al proceso medios probatorios, o algún indicio, que hicieran presumir la existencia de la relación laboral. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Juzga, que no existió una relación de tipo laboral entre la demandante y el demandado y, debe forzosamente declararse sin lugar la acción opuesta por la actora. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YOCARI PEREZ LOPEZ, contra el ciudadano JUAN DE JESUS MARIN, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 PM).
Sria.
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