REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, ocho (08) de diciembre de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26031
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000093

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MOJICA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.288, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755 y 70.173 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM OMAR VALENCIA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.288, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DERVIZ NUÑEZ y DANIEL SANCHEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.224 y 73.648 y domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSE GREGORIO MOJICA BARRIOS, contra el ciudadano WILLIAM OMAR VALENCIA OSPINA, recibido en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha. Posteriormente, el día 16 de noviembre de 2005, se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, el 17 de junio de 2.002, comenzó a prestar sus servicios personales como Albañil, en un local denominado El Chuletazo, bajo las ordenes y subordinación de su único propietario ciudadano OMAR VALENCIA OSPINO, asignándosele las funciones propias para del cargo para el cual había sido contratado, en un horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 7 de la noche y los sábados de 7 de la mañana a 5 de la tarde, devengando como última contraprestación Bs. 73.000,oo semanales. Que, el 25 de octubre del 2.002, la obra que estaba realizando en el local de El Chuletazo culminó, solicitando a la parte patronal que le cancelara las Prestaciones sociales a las que se había hecho acreedor, por el tiempo de servicio prestado de 4 meses y 8 días. Que, reclama: Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Especial fraccionada, Utilidades fraccionadas. Que estos conceptos reclamados totalizan la cantidad de Bs. 284.908,53, de los cuales recibió como adelanto de prestaciones Bs. 50.000,oo, por lo que reclama una diferencia de Bs. 234.908,53, cantidad en la que estima la demanda, más las costas y costos, honorarios profesionales e indexación.

PARTE ACCIONADA
El demandado conviene y admite que el demandante prestó sus servicios personales desde el 17 de junio de 2.002, como albañil, bajo sus estrictas órdenes, percibiendo por tal servicio una remuneración de Bs. 73.000,oo, laborando un horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 6 de la tarde y los sábados de 7 de la mañana a 5 de la tarde, culminando el contrato el 25 de octubre de 2.002, que en relación a la reclamación del demandante de sus prestaciones sociales, se había llegado a un arreglo amistoso con él.
Niega, rechaza y contradice que el demandado sea el único propietario del local El Chuletazo ya que el único propietario es el ciudadano Haral Edisson Valencia Ospina.
Que, las Prestaciones Sociales ya se las había cancelado días antes de la culminación de la obra y los Bs. 50.000,oo que se señala como adelanto de Prestaciones Sociales, fue un préstamo personal que se le hizo al trabajador para que adquiriera medicinas.
Niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por los diferentes conceptos, la estimación de la demanda, el cobro de honorarios profesionales, las costas y costos procesales y la indexación, , ya que estos le fueron cancelados al trabajador, incluso por anticipado

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si ya se le cancelaron las prestaciones sociales al trabajador o lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, han quedado como hechos controvertidos:
• Si ya le fueron canceladas o no lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y merito y valor de las actas y autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- Valor y mérito que se desprende de la contestación de la demanda en su parte general, donde el apoderado del demandado reconoce y admite la relación laboral, la fecha de inicio, el salario devengado, el horario de trabajo y la culminación de la obra ejecutada por el trabajador.
Quien juzga, considera que dicho alegato, no es un medio probatorio susceptible de valoración por lo que se abstiene de hacerlo. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Mérito favorable que emerge de los autos, en cuanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegato. Así se decide.

II.- DOCUMENTAL. Factura de fecha 31 de septiembre de 2.002, firmada por José Gregorio Mojica Barrios, donde consta el pago total de las prestaciones sociales que le correspondía al demandante, canceladas mucho antes que culminara la obra para la cual fue contratado.
Sobre este particular, se pronunciara el Tribunal en un punto previo a la Motiva.

III.- TESTIFICALES. Promueve a los ciudadanos GEORGE BERBESI, JESUS EDUARDO GUILLEN y JOSE GREGORIO DE JESUS PERDOMO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.175.320, 14.917.112 y 14.929.808, domiciliados en Mérida Estado Mérida, para que declaren referente al hecho de si William Omar Valencia Ospina, le canceló totalmente y por anticipado, al ciudadano José Gregorio Mojica Barrios, el monto total de las Prestaciones Sociales que le correspondían por el trabajo ejecutado como albañil.
El ciudadano George Berbesí, no se presentó a rendir su declaración el día fijado por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
Los ciudadanos Jesús Eduardo Guillen y José Gregorio de Jesús Perdomo González, rindieron sus declaraciones el día fijado por el Tribunal comisionado para tal fin. Sus dichos no le merecen confiabilidad a esta Jurisdicente, se limitan a responder con las mismas palabras con las que se le formulan las preguntas, no dan certeza de que hayan presenciado lo que afirman y en el supuesto de que vieron cancelarle algo al trabajador no les consta que esta haya sido como cancelación de sus prestaciones sociales, máxime que para la fecha no había culminado la relación laboral. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del proceso. Así se decide.


PUNTO PREVIO
TACHA DE DOCUMENTOS
Consta al folio 22, original de la factura promovida. La parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, promueve la Tacha de falsedad de este documento. En su escrito de formalización de la misma, manifiesta que se le hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura del documento al añadir el número 2 delante de la cantidad de 50 mil, convirtiéndola en otra cantidad que jamás ha recibido, variando totalmente el sentido de lo que el trabajador firmó, todo esto sin su conocimiento. Además se colocó la fecha de emisión del 31 de septiembre de 2.002, fecha esta inexistente en el calendario, por lo que tal recibo es falso y nulo.
Por su parte el demandado al contestar la tacha manifiesta que ni él ni ningún tercero, han efectuado alteraciones materiales al documento promovido, que se pretende tachar y mucho menos haberlas hecho a espaldas de José Gregorio Mojica Barrios, cuando lo cierto es que el referido ciudadano, firmó de su puño y letra el recibo en cuestión y estampó sus huellas digitales y en cuyo momento recibió la cantidad de Bs. 250.000,oo lo cual es ratificado por los testigos promovidos y evacuados. Que, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de producir los efectos contenidos en el artículo 441 ejusdem, insiste en hacer valer el documento el cual demuestra haber cancelado las prestaciones sociales al ciudadano José Gregorio Mojica Barrios.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en el segundo aparte del artículo 443, establece:
“En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”

El artículo 444, señala el procedimiento a seguir para el reconocimiento o no de un instrumento privado, en efecto establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

A tal efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señala este procedimiento: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Las normas transcritas regulan la conducta que debe desplegar tanto el que pretenda redargüir incidentalmente un documento consignado en autos, como quien lo promovió, en hacerlo valer, con la advertencia para este último de que debe probar su autenticidad (prueba de cotejo o de testigos), la parte demandada promovente del documento tachado, insistió en hacerlo valer. Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas procesales, no se observa que la parte demandada haya solicitado la prueba de cotejo o de testigos señalados en la norma, con el fin de probar la autenticidad del documento promovido y posteriormente tachado por el actor, es por lo que resulta forzoso declarar desechado dicho instrumento dentro del proceso. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia indicada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

A tal efecto; se observa que el demandado admitió la relación laboral, alegando que esta se desarrolló en 4 meses y 8 días, que se inició el 17 de junio del año 2.002 y culminó el 25 de octubre de ese mimo año, laborando como albañil el accionante, bajo sus estrictas órdenes, percibiendo por tal servicio una remuneración de Bs. 73.000,oo, laborando un horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 6 de la tarde y los sábados de 7 de la mañana a 5 de la tarde.

Presentándose como hecho controvertido, la reclamación del demandante de sus Prestaciones Sociales, ya que el demandado alega que estas ya habían sido canceladas con anticipación a la culminación de la relación laboral, a través de un arreglo amistoso con él. Sin embargo esta situación no logró demostrarla a lo largo del proceso, teniendo la carga de la prueba; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por el demandante, este Tribunal da como ciertos los dichos del actor, en cuanto a lo reclamado por el en su libelo de demanda. Así se decide.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde a esta Juzgadora determinar lo que le corresponde al trabajador por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole el pago de los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 17/06/2.002
FECHA DE EGRESO: 25/10/2.002
TIEMPO DE SERVICIO: 4 meses y 8 días
SALARIO SEMANAL: Bs. 73.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 10.428,57


I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 10.428,57 = Bs. 156.428,55

II.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,32 x Bs. 10.428,57 = Bs. 76.337,13

III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5 días x Bs. 10.428,57 = Bs. 52.142,85

Estos conceptos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 284.908,53). El demandante en su libelo reconoce que recibió un adelanto a sus Prestaciones Sociales de Bs. 50.000,oo, que se le descuenta a la cantidad anterior y da un total a pagar de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 234.908,53).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOJICA BARRIOS, contra el ciudadano WILLIAM OMAR VALENCIA OSPINA, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILLIAM OMAR VALENCIA OSPINA a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO MOJICA BARRIOS, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 234.908,53) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: : Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, l) El 07 de diciembre del 2.005, fecha en que no hubo despacho.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria



Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 PM).


Sria.