REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, primero (01) de diciembre del dos mil cinco (2005).-
195º-146º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-28
ASUNTO ANTIGUO: TI-23660
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.502, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISELDO BRICEÑO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.370, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 25, representada por su Gerente General encargada BETSABE RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.407, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.355, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.047, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el demandante que ingresó a trabajar el 01 de septiembre de 1980, para el I.N.C.E. Mérida, Asociación Civil, como Vigilante I, por 14 años y 10 meses, devengando Bs. 2.267,33 como promedio diario. Que, el 29 de junio de 1.995, se le participó a través de un memorando que se prescindía de sus servicios a partir de esa fecha y en tal sentido se le pagaría doble sus prestaciones sociales, así como lo correspondiente a demás conceptos laborales. Que, demandó la Calificación de su despido, ordenando el Tribunal en decisión de fecha 05 de mayo de 1.996, confirmada el 20 de diciembre de 1.996, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación al cargo, sin embargo la parte patronal insistió en el despido, consignando el pago de salarios caídos, doble de antigüedad, el equivalente al preaviso, esta consignación fue rechazada por el trabajador, pero el Tribunal consideró procedente el deposito efectuado y dio por terminado el proceso, razón por la cual retiró el trabajador el dinero consignado y acudió a la vía ordinaria a reclamar la diferencia de sus Prestaciones Sociales. Demanda el pago de Antigüedad, Preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, complemento de salarios caídos, más un incremento, lo que da un total de Bs. 2.894.591,11, a lo que se le resta la cantidad ya recibida de Bs. 1.052.810, lo da la cantidad de Bs. 1.841.780,17.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMNADADA:
Rechaza, niega y contradice que INCE MERIDA, A.C. le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el 12 de febrero de 1.997, el actor recibió en forma satisfactoria la cantidad de Bs. 1.016.475,06 correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes desde el 01 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1995, otro cheque por la cantidad de Bs. 36.335,88 por concepto de cancelación de 36 días de Bonificación estimulo al Trabajo. Niega, rechaza y contradice, que la parte actora devengara una remuneración de Bs. 2.267,33 por cuanto su sueldo mensual era de Bs. 30.279,90, como el mismo lo manifestó en el libelo de demanda, siendo su salario diario la cantidad de Bs. 1.009,33, en base a este salario se le pagaron todos los conceptos. Niega, rechaza y contradice que se le deba a la parte actora ninguna cantidad por concepto de horas extras y niega igualmente que haya trabajado en forma continua o permanente ya que de ser cierto se hubiese reservado el cobro de las deferencias de prestaciones sociales por estos conceptos al retirar el cheque Nº 23103971, sin embargo no lo hizo porque cobro mas de los que le correspondía. Es importante señalar que en el juicio de calificación de despido, la parte actora en ningún momento manifestó no estar de acuerdo con los integrantes del salario. Niega, rechaza y contradice que INCE Mérida A.C. este obligada a pagar utilidades a la parte actora ni a ningún otro trabajador, por cuanto es una Asociación Civil sin fines de lucro, que no obtiene utilidades, por no ser lucrativa su actividad.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde o no la Diferencia reclamada de Prestaciones Sociales, el salario base utilizado para realizar los cálculos, si le corresponden los diferentes conceptos incluidos dentro del salario integral utilizado para los cálculos de las Prestaciones Sociales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso del trabajador y la duración de la relación laboral.
• Que el despido fue injustificado
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• El salario base para el cálculo de los diferentes conceptos de las Prestaciones Sociales.
• Los conceptos que inciden sobre el salario integral para realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Valor y mérito de todo lo alegado y demostrado en autos, específicamente la Relación de cálculo por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentra en los folios 43, la cual ha sido extraída de las planillas de pago semanal emitidas por el INCE Mérida, C.A., de conformidad con el artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo y normativa legal, que cursan en los folios 16 al 22, realizada por el Comisionado especial del Trabajo II de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ciudadano Nerio Dávila, al cual se pide se cite a objeto de que demuestre la veracidad y legalidad de su contenido. Señal quién Sentencia, que el día fijado para la declaración del ciudadano Nerio Dávila, este rindió su declaración, señalando que los datos contenidos en la misma son a titulo informativo, por consiguiente quién sentencia señala, que el testigo no tiene veracidad de lo dicho, por lo expuesto este Tribunal no le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
2.- Valor y mérito de lo alegado y exigido en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que cursa en los folios 44 al 46, en la que se detallan minuciosamente los integrantes del salario los cuales deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales conforme al artículo 146 rechazando las posiciones de la parte patronal.
En los folios 44, 45 y 46 se encuentra agregada copia certificada del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 24 de abril de 1.997, considera este Tribunal que por tratarse de un documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
3.- Valor y mérito del contenido del libelo de la demanda.
4.- Rechaza e impugna en todas sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda, solicitando se le de valor jurídico y el análisis respectivo de las planillas de pago, que cursan en los folios 16 al 22 para que se determine el salario promedio diario, base para el cálculo de las prestaciones sociales, donde se toman en cuenta los integrantes del salario: prima por antigüedad, horas extras, bono nocturno, bono alimenticio, prima por hijos, días feriados, transporte, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación y estimulo al trabajo y los incrementos salariales establecidos en la normativa laboral.
Considera quien juzga, que lo promovido en los particulares 3 y 4 no son medios susceptibles de valoración, en consecuencia quién Juzga se abstiene de pronunciarse. Y Así se Decide.
5.-Testimoniales: Promueve como testigo la declaración de los ciudadanos Edwar Anaximenes Olivares Urdaneta, Rafael Antonio Mercado y Consuelo Molina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.201, 4.486.443 y 4.485.164 respectivamente, para que declaren sobre la veracidad y contenido de las planillas de pago, del contrato colectivo y de la normativa laboral.
Señala quién Sentencia que en cuanto a los ciudadanos Edgar Anaximenes Olivares Urdaneta y Rafael Antonio Mercado, no se les otorga valor jurídico por cuanto declararon que su propósito es defender al trabajador, por lo que son miembros del sindicato, por lo tanto tienen interés en las resueltas del juicio. Y Así se Decide. En relación a la ciudadana Consuelo Molina, el día fijado por el Tribunal la misma no compareció a rendir su declaración, declarándose desierto el acto, por lo tanto quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
6.- Rechaza en todas y cada una de sus partes la relación presentada por la parte patronal como cálculo de las prestaciones sociales, al igual que la consignación de pago hecha, por incompleta e insuficiente ya que existe una gran diferencia sustancial, que discrepa a la realidad legal.
Señala quién Juzga, que no se promovió un medio susceptible de valoración, en consecuencia se abstiene de pronunciarse. Y Así se Decide.
7.- Reproduce valor y mérito del contenido de las sentencias que cursan en auto, donde se establece “que cuando surjan hechos controvertidos que se deriven de las vinculaciones jurídicas laborales especialmente en MATERIA SALARIAL, deben ser ventilados en Juicio Ordinario Laboral, y que no siendo posible pronunciamiento alguno acerca de los integrantes del salario o sobre la aplicabilidad de determinada convención colectiva laboral, corresponde al trabajador AL NO ESTAR DE ACUERDO CON LA CONSIGNACION hecha por el patrono, acudir a la vía ordinaria laboral, para establecer ¿Cuáles de los ingresos, forman parte del salario? Y así determinar el monto de éste y obtener EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE HABER LUGAR A ELLO.”
Señala este Jurisdicente que consta en las actas del expediente copia certificada de las sentencias promovidas, a las cuales este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos. Y Así se Decide.
8.- Cursa en autos la cantidad de dinero consignada por el INCE-Mérida como pago de las prestaciones sociales, y que el trabajador retiró, argumentando la inconformidad, reservándose el derecho de exigir el Pago complementario.
9.- Solicita al Tribunal se compare la relación de cálculo de las prestaciones sociales realizada por el INCE Mérida, con la relación realizada por la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que se determine la diferencia salarial faltante y se ordene a la parte patronal la cancelación complementaria a que haya lugar.
10.- Se reserva el derecho de preguntar y repreguntar, en uno o varios actos, a los testigos y peritos, así como cualquier persona que promueva la parte demandada
Considera este Sentenciador, que lo promovido en los particulares 8, 9 y 10 no son medios susceptibles de valoración, por lo tanto este Tribunal se abstiene de pronunciarse. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Valor y mérito probatorio de los autos a favor de INCE Mérida A.C. El actor manifiesta en su libelo que su salario normal era de Bs. 885,81 y a confesión de parte relevo de prueba, con el cual debe hacerse el cálculo de las prestaciones, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala quién Sentencia, que no se promovió un medio susceptible de valoración, en consecuencia, se abstiene de pronunciarse. Y Así se Decide.
2.- Copias certificadas del folio 121 del expediente 247, en donde consta que Gustavo Gómez, recibió manifestando su conformidad los cheques Nº 86104057 por la suma de Bs. 36.335,88 y el cheque Nº 23103971 por la suma de Bs. 1.016.475,06 por concepto de prestaciones sociales que le correspondía como Vigilante en INCE Mérida. En consecuencia es falso que se le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales.
Agregadas al expediente en copias certificadas, promovida igualmente por la parte actora, en consecuencia este Tribunal considerando que se trata de documentos públicos, les otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
3.-Promueven marcados letra “B” cuadro demostrativo de liquidación de prestaciones sociales de Gustavo Gómez, donde se evidencia que luego de los descuentos hechos por liquidación de Banco y adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.016.475,06 corresponde al pago de la totalidad de conceptos reclamados. Señala quién Sentencia, que la misma se encuentra agregada al folio 67, en copia simple pero la misma no fue impugnada o desconocida por el actor, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
4.- Marcada con letra “C” copia al carbón de los cheques que recibió conforme el demandante y el cual corresponde al pago de sus Prestaciones Sociales y Diferencia de Bonificación Estimulo al Trabajo. Señala quién Juzga que constan a los folios68 y 69, las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el actor, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio. Y Así se Decide.
5.- Copia certificadas de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, en donde consta que solo cuando hay controversia por los integrantes del salario se podrá ocurrir a juicio ordinario. No obstante consta del expediente 247 que cursa por ante el Tribunal que Gustavo Gómez en ningún momento objetó los integrantes del salario, sino la remuneración y pago semanales; lo que hace improcedente el presente juicio. Agregadas al expediente en copias certificadas, promovida igualmente por la parte actora, en consecuencia este Tribunal considerando que se trata de documentos públicos, les otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que existió la relación laboral entre el actor y la demandada
Señala la Constitución Nacional en el Artículo 92, “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”, así mismo el artículo 89, ordinal 2, señala: “…2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores…” en el mismo artículo se señala una excepción en: “Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” En atención a las normas anteriormente trascritas, este Tribunal considera, que en el presente caso no se dio la excepción señalada, es decir, el Trabajador recibió el dinero depositado por la demandada, como pago de Prestaciones Sociales y al recibirlo indica que recibe en forma satisfactoria, sin embargo considera este Tribunal, que al no estar conforme el trabajador con lo depositado, la única vía para reclamarla era la vía de los Tribunales laborales en un procedimiento distinto a la Estabilidad, tal como efectivamente lo hizo el trabajador.
Resuelto lo anterior, quién Sentencia pasa a verificar si es procedente el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, si es procedente o no los conceptos y sumas reclamados por el actor en su escrito libelar, teniendo como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE. A tal efecto, corresponde dilucidar el salario a utilizar para cada uno de los cálculos en cuestión. Correspondía a la parte patronal la Carga de la Prueba y demostrado que el salario devengado por el trabajador era el que alega la parte demandada, queda establecido que el trabajador devengaba mensualmente la cantidad Bs. 30.276,90 es decir Bs. 1009,33 diarios, observa quien Juzga que el pago efectuado al trabajador, depositado por la parte patronal y recibido por el actor, fue calculado en base a este salario mensual, tal como se evidencia en la Liquidación de Prestaciones Sociales y que totaliza la cantidad depositada, es decir 1.016.475,06, por lo conceptos allí indicados.
Conforme a estas consideraciones y determinada como ha sido que el trabajador demandante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme al salario demostrado en autos, nada le corresponde por la diferencia de los conceptos reclamados en su libelo. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO GOMEZ ROJAS contra el I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, representada por su Gerente General encargado, BETSABE RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, primero (01) de diciembre del dos mil cinco (2005).-
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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