REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).
195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000066
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25835
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA ELISA PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.032.600, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLE MONSALVE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.471, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59111, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: “O.R. INGENIERIA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1998, bajo el Nº 52, tomo A-2, en la persona de su representante legal ciudadano Rubén Francisco Gil Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.341, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.782, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15524, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 04 de enero de 1999, como secretaria, hasta el día 30 de septiembre de 2000, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. salvo los días que por la realización de las valuaciones para los proyectos que se ejecutaban a través de la compañía, tenia que laborar en horario corrido de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. corriendo solo por cuenta del ingeniero el almuerzo del personal y nunca le cancelo cantidad alguna por las horas extras, devengando como sueldo mensual inicial la cantidad de Bs. 120.000,00, y teniendo como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 144.000,00, por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 60 días por Bs. 4.244,43 es igual a Bs. 254.665,80.
25 días por Bs. 5.093,33 es igual a Bs1.27.333,25.
Intereses por Fideicomiso: 16,47 días por Bs. 4.800,00 igual a Bs. 79.056.
Utilidades Fraccionadas: 11,25 días por Bs. 4.800,00 igual a Bs. 54.000,00.
Salario retenido3: 30 días a Bs. 144.000,00 igual a 144.000,00.
Descanso Pre y Post natal: 2 semanas es igual a la cantidad de Bs. 216.000,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 932.354,99.
ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Señala que la parte demandante desempeño labores como secretaria en la empresa aquí demandada, desde la fecha de ingreso la cual fue el 04 de enero de 1999 hasta su egreso lo cual ocurrió a principios de del mes de agosto es decir hasta el viernes 04 de agosto de 2000, labor que se interrumpió por razones de inactividad comercial en la compañía y consecuentemente imposibilidad económica en poder sufragar los gastos de mantenimiento de oficina o empleado. Por lo antes expuesto que se especifican en el transcurso del juicio, es que niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que en el libelo de demanda, pretende solicitar el pago de prestaciones sociales. En este sentido rechaza, niega y contradice rotundamente que a la parte actora en el presente se le deban todas y cada una de las cantidades reclamadas en el escrito de libelo de demanda. Señala que por cuanto a la parte actora se le hicieron los correspondientes adelantos de las prestaciones sociales, los cálculos de los mismos como se demuestra fehacientemente arrojan otras cantidades no concordantes con el libelo de demanda del presente expediente y por ser derechos irrenunciables para todo trabajador, dichos conceptos
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Invocamos el principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido, reproducimos el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a nuestra representada, incluidos los aportes probatorios que pueda hacer al parte demandada. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Pruebas Testificales:
Solicita la declaración de los ciudadanos Liliana Coromoto Marquina Briceño titular de la cédula de identidad Nº 13.649.794, Maria Alejandra Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.475, Pedro José Medina Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.740. Señala quién sentencia que en cuanto a la declaración de la ciudadana Liliana Coromoto Marquina, en cuanto a la repregunta Nº 1, donde se le pregunta si conoce la causa por la cual la señora Omaira Elisa Pérez Navarro dejo de laboral en el mes de septiembre de 2002. Contesto: Porque no le pagaban, cuando en las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte actora donde le señala que porque asevera que la parte actora había trabajado hasta el 2000, ella responde porque siempre estaban en contacto, existiendo contradicción por consiguiente quién Juzga no le otorga valor jurídico a la testigo presentada. Y Así se Decide.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Maria Alejandra Quintero, y Pedro José Medina Rojas, quién Juzga les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Tercera: Pruebas Documentales.
Planillas para reclamaciones emitida y elaborada por funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que cursa en original en los folios 4 y 5 del expediente. Señala quién Sentencia, que se les otorga valor jurídico, por provenir de un ente administrativo. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Valor y mérito de la factura de control Nº 652 la cual esta inserta al expediente en el folio 44 donde se demuestra el pago de Adelantos de Prestaciones Sociales en la persona de Omaira Elisa Pérez Navarro por la cantidad de Bs. 392.000, demostrando que es infundada la cantidad demandada en el libelo de demanda por Bs. 932.354,00. Señala quién sentencia que se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito jurídico favorables de algunas facturas control que posee la Sociedad Mercantil aquí demandada las cuales demuestran el pago de las mensualidades devengadas por la parte actora en su desempeña del cargo de secretaria para con la compañía demandada las cuales demuestran.
a.- Recibo de pago Nº 622, emitido en fecha 29 de noviembre de 1999 por concepto de cancelación del mes de noviembre que asciende a la cantidad de Bs. 120.000,00.
b.- Recibo de pago Nº 653, de fecha 14 de diciembre de 1999 por concepto de cancelación del mes de diciembre de 17 días laborados por Bs. 4.000,00 que asciende a la cantidad de Bs. 68.000,00.
c.- recibo de pago Nº 677, emitido en fecha 31 de enero de 2000, por concepto del mes de enero de 2000, que asciende a la cantidad de Bs. 120.000,00.
d.- Recibo Nº 0756 de fecha 28 de febrero de 2000correspondiente al mes de febrero por la cantidad de Bs. 12.000,00.
e.- recibo de pago sin número por concepto del mes de marzo por la cantidad de Bs. 120.000,00.
f.- recibo de pago sin número, por concepto de pago del mes abril, por la cantidad de Bs. 120.000,00.
g.- Recibo de pago Nº 0870 de fecha 02 de junio de 2000, por la cantidad de Bs. 120.000,00.
h.- Recibo de pago Nº 0880, de fecha 04 de julio de 2000, por la cantidad de Bs. 120.000,00 según cheque Nº 02361413 del Banco Banesco S.A.C.A.
i.- Recibo de pago Nº 0951 de fecha 31 de agosto de 2000, correspondiente al mes de julio, por la cantidad de Bs. 130.000,00.
Señala quién sentencia, que de la revisión de los recibos presentados por la parte actora como prueba, se puede evidenciar que los mismos corresponden a el pago de los meses laborados por la parte demandante, por otro lado no se encuentra ninguna impugnación ni desconocimiento realizado por la parte contra quién se opuso, por lo tanto se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, admitiendo la fecha de ingreso, pero negando la fecha de egreso en la cual señala que fue el 04 de agosto del 2000 y no el 30 de septiembre del 2000 tal y como lo señala la parte actora en su escrito de demandada, y de manera pura y simple los hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;…5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que el demandado niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron.
Señala quién Juzga que en cuanto a la fecha de egreso, la parte demandada no probo, que la fecha cierta haya sido la señalada por este en la contestación de la demandada, ya que le correspondía la carga de probar la misma, por consiguiente y para quién juzga, queda como fecha cierta de egreso el 30 de septiembre de 2000.
De las pruebas presentadas por la parte demandada, consta al folio 44 recibo de pago por concepto de liquidación, a la cual este Sentenciador le otorga valor jurídico por lo que de la misma se desprende el pago realizado para el año 1999, por concepto de liquidación. En cuanto a los recibos consignados por la parte demandada en los folios del 62 al 71, señala quién sentencia que los mismos no se corresponden con los meses reclamados por la parte actora, En consecuencia, el demandado no logró demostrar que los conceptos reclamados por el actor en el libelo le habían sido cancelados, por lo que este Tribunal considera procedente el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En cuanto al reclamo solicitado por el tiempo de descanso pre y post natal, donde la parte actora señala que solo gozo de de 2 meses y 10 días, cuanto la Ley Orgánica del Trabajo señala que son 18 semanas quién sentencia señala, que la parte actora no probo que efectivamente hubiese gozado del descanso solo por 2 meses y 10 días, por consiguiente para quién sentencia no corresponde lo reclamado por la parte actora en cuanto al descanso pre y post natal. Y Así se Decide.
Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana OMAIRA ELISA PEREZ NAVARRO contra la O.R. INGENIERIA C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a O.R. INGENIERIA C.A., a pagar a la ciudadana OMAIRA ELISA PEREZ NAVARRO, la cantidad de Bs. 540.779,83, discriminada en los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 229.199,85.
Intereses de Fideicomiso: La cantidad de Bs. 34.379,98.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 54.000,00.
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 54.000,00.
Bono Fraccionado: La cantidad de Bs. 25.200,00.
Salario Retenido: La cantidad de Bs. 144.000,00.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. j) del 15 de agosto al 15 de septiembre (Vacaciones Judiciales).
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso, del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) de diciembre del dos mil cinco (2005). –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2.30p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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