REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000087
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25931
PARTE DEMANDANTE: FREDDY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.631, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.288, abogado, procuradora especial de los trabajadores, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 72246, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT GIN GIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el Nº 43, tomo A-8, en la persona de su representante legal SIK CHAN NIG , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.072.808, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KELVIS JESUS CAMPOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.630.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 05 de marzo de 2001, como mesonero, hasta el día 05 de marzo de 2002, fue despedido injustificadamente, señala que la contratación fue hecha en forma verbal, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a lunes de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 145.000,00 Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 45 días calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 217.800,00.
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 63.706,50 calculado a razón de 29,25%, sobre la cantidad de Bs. 217.800,00.
Vacaciones Cumplidas: 15 días a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 72.600,00.
Bonificación Especial: 7 días a razón de Bs. De Bs. 4.8440,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 33.880,00.
Días de Descanso: 3 días dentro del periodo vacacional calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 14.520,00.
Utilidades Fraccionadas: 15 días calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 72.600.
Indemnización por Antigüedad: 30 días, correspondiente a una fracción mensual de 1,33 días por mes cumplido multiplicado por el año subtotalizan 5,32 días, calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 145.200,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 2,64 días calculados a razón de Bs. 4.840,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 145.200,00.
Horas Extras: 832 horas extras calculadas a razón de Bs. 907,50 cada hora es igual a Bs. 755.040,00.
Para un total general de Bs. 1.520.546,20 pero es el ceso que en fecha 5 de marzo de 2001mi mandante recibió la cantidad de Bs. 358.890,000 como adelanto de prestaciones sociales, por consiguiente estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.161.656,50.
ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Señala que la parte actora comenzó aprestar sus servicios como mesonero el día 5 de marzo de 2001 terminando su relación con la empresa por retiro voluntario el día 01 de marzo de 2002 fecha esta que coloco entre comillas en virtud de que la parte actora en fecha 9 de diciembre participo verbalmente a mi poderdante que solo iba a continuar trabajando para la empresa hasta el 31 de diciembre de 2001y que se le cancelaran por adelantado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían porque el se retiraba voluntariamente vista la petición se procedió a cancelársele el total de sus prestaciones. En cuanto al tiempo de servicio primeramente laboro para la empresa desde el día 05 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en que hubo una ruptura de la relación laboral por retiro voluntario, laborando durante 10 meses posteriormente desde el 4 de enero de 2002 hasta el día 1 de marzo de 2002por lo tanto laboro solo 2 meses, por lo tanto niego que haya trabajado un año consecutivo. En cuanto al horario cumplía y el salario que devengaba, la parte actora devengaba un salario de Bs. 145.200,00 y cumplía un horario de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 12:00 a.m. Por otra parte rechaza, niega y contradice todo y cada uno de los conceptos reclamados por al parte demandante en el libelo de demanda, ya que todos se le cancelaron en su oportunidad, solo se le adeuda la cantidad de Bs.-79.955,00, pero es de hacer notar que el ciudadano Freddy Moreno solicito un anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 67.500,00cantidad que fue entregada a la parte actora.
D E LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a mi representada. Señala quién sentencia que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este jurisdicente considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala quién Juzga, que no es un medio susceptible de valoración, y sobre este punto se pronuncio este Sentenciador en el particular primero. Y Así se Decide.
Tercera: Testimoniales:
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: José Jesús Sisco, Cesar José Simancas y Javier Alexis Rincón Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 8.880.980, 8.028.109 y 10.719.795. De la revisión de las actas del expediente señala quién Juzga que en el momento de rendir declaración ninguno de los testigos se presento, por lo que el acto fue declarado desierto, no teniendo nada este Jurisdicente que valorar. Y Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito de la Confesión de la parte patronal toda vez que en el escrito libelar se desprende que la reacción laboral continuo sin interrupción alguna desde el 5 de marzo de 2001 al 5 de marzo de 2002. Sobre este particular se pronunciara este Sentenciador en la parte motiva de la sentencia. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero: Valor y mérito favorable jurídico que se desprende de las actas y autos del presente proceso, a favor de mi poderdante, específicamente, el que se deriva de:
a.- Los artificios, los insustanciales e infundados expuestos en el libelo de demanda.
b.- Los razonamientos defensas e interpretaciones legalmente correctas erguidas en el escrito de contestación de demanda.
En virtud de la comunidad de la prueba invoco el valor y mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por la parte actora que demuestra la verdad y legalidad de nuestras defensas en juicio.
Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segundo: Documentales:
a.- Original de documento privado escrito marcado con letra “A” cuyo encabezamiento dice: Renuncia Voluntaria. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico, siendo procedente para el juicio, y el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte actora. Y Así se Decide.
b.- Original de documento privado marcado con letra “B”, cuyo encabezado dice: Liquidación y/o Prestaciones Sociales en donde se evidencia que la parte actora recibo conforme la cantidad de Bs. 358.890,00. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que no fue impugnado ni tachado por la parte actora. Y Así se Decide.
c.- Original de documento publico marcado con letra “C” cuyo encabezado dice Lista de Trabajadores, en donde aparece expresado el horario de trabajo de todos los trabajadores de la empresa demandada. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo sirve para establecer el horaraio en el cual se desempeñaba la parte actora Y Así se Decide.
d.- Original de documento privado marcado con letra “D” y “E” cuyo encabezamiento dice Comprobante de Pago. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico, por no haber sido tachado por la parte demandante. Y Así se Decide.
e.- Original de documento privado marcado letra “F” cuyo encabezamiento dice: Liquidación y/o Prestaciones Sociales. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que no fue impugnado ni tachado. Y Así se Decide.
f.- Documento papel domestico marcado letra “G” cuyo encabezamiento tiene cifra de “67.500” redactado de puño y letra del ciudadano Freddy Moreno. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico ya que no fue desconocido por la parte contra quién se opuso. Y Así se Decide.
MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, señalando que la parte actora se retiro voluntariamente de la empresa donde se desempeñaba como mesonero, del mismo modo señala el apoderado de la parte demandada, que admite la fecha de ingreso, pero señala que la relación laboral termina por retiro voluntario, ya que en fecha 9 de diciembre la parte actora participo al representante de la empresa que el iba a trabajar hasta el 31 de diciembre de 2001, y que se le cancelara por adelantado el total de las prestaciones sociales, también rechaza la parte demandada el horario señalado por la parte actora en el escrito de libelo de demanda, trayendo como prueba el horario establecido en la empresa en el cual aparece la firma de la parte actora, y para este Sentenciador queda como cierto el horario presentado por el accionado, ya que la parte actora no trajo a autos ninguna prueba capaz de desvirtuar lo señalado por el demandado.
Por otro lado señala la parte demandada, que no se le adeuda ningún concepto de los reclamados, ya que se le cancelo toas sus prestaciones sociales, trayendo a autos pruebas a las cuales este Jurisidcente les otorga valor jurídico.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, las mismas no son suficientes para demostrar que efectivamente se le debían los conceptos reclamados por este, ya que no llevan al convencimiento de este Juzgador.
Como bien lo señala la sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, dice: Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. De la sentencia transcrita se puede verificar que le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, es decir probar lo negado por la parte demandad en la contestación de demanda lo cual no lo hizo, y por consiguiente para este sentenciador no procede lo reclamado por la parte demandante en el escrito del libelo de demanda. Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY MORENO contra BAR RESTAURANT GIN GIN C.A. ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios minimos.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
|