REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil cinco de (2005).
195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000064
ASUNTO ANTIGUO: T-l 26089
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.705, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, abogado, procuradora especial de los trabajadores, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 69755, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT HANG FA CHUEN, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 1994, bajo el Nº 86, tomo B-1, en la persona de su representante legal Bit Yim Ng Ho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.388.164, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10016.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 04 de agosto de 2000, como mesonero, hasta el día 31 de noviembre de 2002, mediante retiro voluntario, señala que la contratación fue hecha en forma verbal, cumpliendo con un horario de trabajo de jueves a martes de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m. devengando como ultimo contraprestación por los servicios prestados los siguientes salarios: al 30 de abril de 2001 Bs. 132.000,00, al 30 de abril de 2002 Bs. 145.000,00 y al 30 de septiembre de 2002 Bs. 159.720 y como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 174.240,00, con un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 27 días. Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad:
Al 30/04/01 25 días, calculados a razón de Bs. 4.400,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 110.000,00.
Al 30/04/02 60 días, calculados a razón de Bs. 4.840,00 sutotalizan la cantidad de Bs. 290.400,00.
Al 30/09/02 25 días, calculados a razón de Bs. 5.324,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 133.100,00.
Al 31/11/02 12 días, calculados a razón de Bs. 5.808,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 69.696,00.
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 177.580,90.
Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 180.048,00.
Bonificación Especial: La cantidad de Bs. 87.120,00.
Días Feriados: 6 días, calculados a razón de Bs. 5.808,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 34.848,00.
Vacaciones Fraccionadas: 4,23 días, calculados a razón de Bs. 5.080,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 24.567,84.
Bonificación Especial Fraccionada: 2,25 días, calculados a razón de Bs. 5.808,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 13.068,00.
Utilidades: 33,75 días calculados a razón de Bs. 5.808,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 196.020,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.316.448,74.
ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por ser temeraria, infundada, contradictoria e incoherente. Rechaza, niega y contradice la fecha de ingreso señalada por la parte actora, cuando la verdad es que comenzó a trabajar en dicha empresa el 01 de octubre de 2000, concluyendo su relación unilateralmente y sin cumplir con el preaviso en fecha 27 de noviembre de 2002. Rechaza, niega y contradice que la parte actora devengara como prestación lo señalado en el libelo de demanda, ya que en realidad ganaba desde el día de su ingreso 1 de octubre del año 2000 hasta el 16 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 132.000,00, desde el 17 de abril del 2002 hasta el 22 de octubre de 2002 la cantidad de Bs. 159.720,00, y desde el 23 de octubre de 2002 hasta el 27 de noviembre de 2002 la cantidad de Bs. 174.240,00. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito de libelo de demanda, señalando que todos los conceptos por prestaciones sociales ya le fueron cancelados a través de adelantos solicitados por la parte actora.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a mi representada. Señala quién sentencia que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este jurisdicente considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala quién Juzga, que no es un medio susceptible de valoración. Y Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito de la admisión de los hechos, toda vez que la parte patronal en su escrito de contestación reconoce la relación laboral que vínculo a la parte actora para la Firma Personal Bar Restaurant Hang Fa Chuen. Señala quién Juzga, que no es un medio susceptible de valoración. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto favorezcan a la parte demandada. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segundo: Documentales:
a.- Documentos emanados y firmados por la parte actora, consistentes en contratos laborales, con el objeto de demostrar que mintió en cuanto a la fecha de ingreso a trabajar en la empresa demandada, igualmente para demostrar que la parte demandante mintió en cuanto que señalo que se inicio a trabajar mediante una contratación verbal lo que viene a contradecir la verdad de los hechos. Documentos estos que aparecen agregados en los folios 30, 31, 32 y 33. Señala quién Sentencia, que en los contratos de trabajo se encuentra la firma de la parte actora, por consiguiente como no fueron impugnados ni desconocidos, y ayudan a las resultas del proceso, quién Juzga le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
b.- Carta emitida por el ciudadano Jesús Alexander Díaz, de fecha 27 de noviembre de 2002, dirigida a Ng Ho Bit Yin, en la cual contiene la renuncia formal de, la parte actora, la cual se encuentra agregado al expediente al folio 29. Señala quién Sentencia, que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
c.- Con el objeto de demostrar que el aquí demandante, recibió de parte del demandado por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.293.212,00, hacen valer todas todos y en cada uno de sus partes, los 11 recibos suscritos por el trabajador, que se encuentran agregados al expediente desde el folio 34 al 44. Señala quién Sentencia, que de la revisión de los folios del 34 al 44 ambos inclusive, se encuentran los recibos por delante de prestaciones sociales cancelados a la parte demandante, por consiguiente quién Juzga le otorga valor jurídico, ya que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, y de donde se evidencia la firma y huella del ciudadano Jesús Alexander Díaz. Y Así se Decide.
d.- Con el objeto de demostrar que la parte actora disfruto de las vacaciones que le correspondían durante el tiempo laborado, presentan en tres folios útiles, marcados con los Nros 1, 2, y 3 recibos suscritos por la parte demandante en donde manifiesta haber tomado y disfrutado las vacaciones. Señala este Jurisdicente, que a los folios 50, 51, 52 del expediente se encuentran los recibos firmados por la parte actora, y por lo que no fueron impugnados ni desconocidos se les otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso señalada por la parte demandante en la cual dice que su fecha de ingreso fue el 4 agosto de 2000, donde el apoderado de la parte demandada señala que fue el 01 de octubre de 2000, siendo comprobada la fecha señalada por la parte accionada a través del contrato de trabajo el cual consigna a las actas del expediente como prueba, y que riela al folio 30 del expediente, lo que considera este Jurisdicente que queda como fecha cierta de ingreso la señalada por la parte demandada y comprobada a través del contrato, tomando como fecha cierta de retiro la del 27 de noviembre de 2002, quedando también como fecha cierta de la finalización de la relación laboral la señalada por el apoderado de la parte demandada, a través del retiro voluntario, por consiguiente queda como cierto lo alegado por la parte demandada ya que el accionante no trajo a autos ninguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado y probado por la parte accionada. Y Así se Decide.
De igual modo señala la parte demandada, que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en cuanto al salario percibido, ya que las fechas no coinciden con las señaladas con la parte actora, por consiguiente y verificando que la parte actora no trajo a autos, ninguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandada queda como cierto lo señalado por esta. Y Así se Decide.
Por otro lado señala el apoderado de la parte demandada que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad, no quedando la empresa demandada en cancelarle a la parte actora ningún concepto, y lo cual se demuestra mediante las pruebas aportadas y consignadas por la parte demandada, y a la cual quién Sentencia les otorga valor jurídico, ya que de las mismas fueron capaces de desvirtuar lo solicitado por la parte actora, y de donde se evidencia que nada se le adeuda a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales, donde los mismos son claros en establecer cada uno de los conceptos que se le cancelaron al trabajador.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, ninguna fue capaz de desvirtuar lo negado por la parte demandada, ya que no son suficientes para llevar al convencimiento de quién juzga, que efectivamente se le adeudaban los conceptos reclamados.
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral, es decir le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, de todo lo negado por la parte accionada, lo cual no fue capaz de desvirtúa ni probar por ninguna de los medios probatorios existentes.
Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALEXANDER DIAZ, contra: BAR RESTAURANT HANG FA CHUEN, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala no procederá contra aquellos trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mininos.
TERCERA: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil cinco (2005).-–
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las dos y quince (2:15 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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