REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000016
ASUNTO ANTIGUO: TI-25054.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CONSUELO MARIA CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.497, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.288, abogado, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.246, domiciliada en Mérida Estado Mérida,
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTODO MÉRIDA, en la persona del ciudadano FLORENCIO PORRAS, en su carácter de Gobernador del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Alfredo Zambrano.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es la Calificación de su despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la Gobernación del Estado Mérida como bedel en la Unidad Educativa Monseñor Chacon Tovar, desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 12 de enero del 2001, a través de contratos a tiempo determinados, celebrándose ocho contratos de forma ininterrumpida, con un horario de trabajo de 11.30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 108.000,00 mensuales. Es el caso que en fecha 12 de enero la Oficina de Recursos Humanos me participo en forma verbal la decisión de prescindir de mis servicios, todo ello sin que dicha decisión este fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 112 de la Ley orgánica del Trabajo. En virtud de que he sido objeto de un despido injustificado por la parte patronal encontrándome amparado en el artículo112 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que demando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a mi representada e igualmente promuevo la confesión de la demandada de autos al no hecho la participación correspondiente por ante el Juez de Estabilidad Laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala quién Sentencia que el merito favorable a los autos y actas del expediente no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, quién sentencia considera improcedente valorar tal alegación. Y Así se Decide. En cuanto a la Confesión de la demandada por no haber realizado la participación de despido ante el Juez de estabilidad, quién sentencia se pronunciara sobre este punto en la motiva de la sentencia. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Sobre la misma ya se pronuncio este Sentenciado en el particular primero. Y Así se Decide.
Tercera: Documentales:
a.- Marcado letra “A” contrato de trabajo en original donde se evidencia que mi mandante inicio sus servicios el 15 de mayo de 1996, como bedel.
b.- Marcado letra “B” contrato de trabajo donde se evidencia la relación de trabajo desde el mes de octubre hasta diciembre de 1996.
c.- Marcado letra “C” contrato de trabajo donde se evidencia que mi mandante presto servicios desde el mes de enero hasta julio de 1997.
d.- Marcado letra “D” donde se evidencia que mi mandante laboro desde el mes de enero hasta el julio de 1998.
e.- Marcado letra “E” donde se evidencia que mi mandante trabajo desde el mes de enero hasta julio de 1999.
f.- Marcado letra “F” contrato de trabajo donde se evidencia que mi mandante laboro desde el mes de octubre hasta diciembre de 1999.
g.- Marcado letra “G” contrato de trabajo donde se evidencia que mi mandante presto sus servicios desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2000.
Señala quién Sentencia, que se les otorga valor jurídico, ya que los mismos son procedentes para verificar quién sentencia si hubo o no interrupción entre un contrato y otro.
Cuarta: Documentales:
a.- Marcado letra “H” documental denominado orden de pago correspondiente al mes de octubre de 1997.
b.- Marcado letra “I” documental denominado orden de pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1997.
c.- Marcado letra “J” documental denominado orden de pago correspondiente a los meses de octubre de 1998.
d.- Marcado letra “k” documental denominada orden de pago correspondiente al mes de noviembre de 1998.
e.- Marcada letra “L” documental denominado orden de pago correspondiente al pago de aguinaldos de 1998.
f.- Marcada letra “M” documental denominada orden de pago correspondiente al mes de enero del 2000.
g.- Marcada letra “N” documental denominada orden de pago correspondiente al mes de febrero de 2000.
h.- Marcada letra “Ñ” documental denominada orden de pago correspondiente al mes de abril de 2000.
Señala quién sentencia que se les otorga valor jurídico, ya que son pertinentes para el proceso. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
MOTIVA:
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni promovió pruebas, la Confesión de la demandada por no dar contestación a la demanda, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual dispone “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”.
De las normativas señaladas, este juzgador puede inferir, que en caso de demandas laborales contra la República, se le aplican los privilegios y prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los Estados y Municipios. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Estados no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Cursivas del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Sentenciador, considera que no opera la Confesión Ficta. Y Así se Decide.
En otro orden de ideas, ha quedado reconocido la relación de trabajo, mediante los contratos presentados por la parte actora en la promoción de pruebas, pero como bien puede observar este Tribunal, la parte actora, no había sido contratada a tiempo indeterminado, sino que esta era acreedora de contratos a tiempo determinados como bien se puede observar de las pruebas consignadas por la misma, donde puede evidenciarse que la culminación del último contrato fue el 15 de septiembre del año 2000, señalando la cláusula tercera del mismo, que riela inserto al folio 38 de las actas del expediente que será por tiempo improrrogable. Ahora bien como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo donde señala textualmente en su primer aparte, “El contrato a tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga...” (Cursivas del Tribunal), en el caso en marras se evidencia que el contrato tenia fecha de terminación y donde no se establecía prorroga alguna del mismo, por lo tanto la parte actora tampoco gozaba de estabilidad, ni se encontraba amparada por la disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo hace ver en su escrito libelar, ya que el mismo señala textualmente, “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozaran de esta protección mientras no hayan vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya la obligación” (Cursivas del Tribunal), esto como bien puede observar este Sentenciador encuadra dentro del caso en comento ya que la ciudadana Consuelo Maria Contreras Mora, ya había concluido su contrato no habiendo prorrogas en el mismo, y de donde se evidencia que en los contratos no había continuidad ya que existen lapsos de interrupción hasta de 6 meses en el contrato del Nº 3 al Nº 4 donde se celebro un contrato del 07/01/1998 al 15/07/1998 y luego otro el 07/01/1999 al 15/07/1999 emitiendo un tiempo de 6 meses entre uno y otro, donde se verifica la interrupción de los contratos por consiguiente no fueron celebrados en forma continua, en cuanto a los contratos de forma verbal no se evidencia ni existe pruebas que hayan sido celebrados en esta forma, ni pruebas de la fecha de egreso, por lo antes expuesto este Sentenciador declara sin lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana CONSUELO MARIA CONTRERAS MORA contra la GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, según lo establecido en el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal Trabajo, el cual señala “....no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos...”
TERCERO: De conformidad a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General Del Estado Mérida, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia del presente fallo al Ciudadano Procurador General Del Estado Mérida.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil cinco (2005).-
Año 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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