REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000059
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25384
PARTE DEMANDANTE: GISELA TORO GALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.566, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.288, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72246, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ELOINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.192.448, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73699, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 22 de febrero de 1999 como cocinera hasta el día 31 de julio de 2000, con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 20.000 semanales, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 9 días. Señala la parte actora que fue despedido en forma injustificada por la ciudadana Eloina Contreras. La parte actora solicito de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales a las que se había hecho acreedora de acuerdo al tiempo de servicio laborado bajo sus órdenes y subordinación, negándose la parte patronal a su respectiva cancelación. Por lo antes expuesto es pro lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 55 días, al 31 de abril de 2000, calculados a razón de Bs. 4.000 subtotalizan la cantidad de Bs. 220.000,00.
5 días al 31 de julio de 2000, calculados a razón de Bs. 4.400,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 22.000,00.
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 36.500,00, calculados a la rata del 15% sobre la cantidad de Bs. 242.000,00.
Vacaciones Cumplidas: 15 días a razón de Bs. 4.400,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 66.000,00.
Bonificación Especial de Vacaciones: 7 días cada uno subtotalizan la cantidad de Bs. 30.800,00.
Descanso dentro de periodo de vacaciones: 3 días a razón de Bs. 4.400,000 subtotalizan la cantidad de Bs. 132.200,00.
Vacaciones Fraccionadas: 10 días calculados a razón de Bs. 4.400,00, subtotalizan la cantidad de Bs. 44.000,00.
Utilidades Fraccionadas: 8.75 días, calculados a razón de Bs. 4.400,00, subtotalizan la cantidad de Bs.38.500,00.
Indemnización por Antigüedad: 30 días, calculados a razón de Bs. 4.400,00, subtotalizan la cantidad de Bs. 132.000,00..
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días, a razón de Bs. 4.400,00, subtotalizan la cantidad de Bs. 198.000,00.
Complemento de Salario Mínimo: A partir del 01 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000. La cantidad de Bs. 416.000,00.
Complemento de Salario Mínimo: A partir del 01 de mayo de 2000 al 31 de julio de 2000. La cantidad de Bs. 140.000,00.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.357.200,00
ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
En el lapso legal establecido para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demanda lo hace en los siguientes términos: Es falso que haya laborado por el lapso laborado por el lapso señalado en el libelo de demanda., solo presto servicios durante lapso comprendido del 15 de octubre de 1999 hasta septiembre de 2000. Es falso que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente por mi persona por la razón de que no hubo tal despido simplemente la demandada dejo de acudir al sitio de trabajo y ni siquiera podríamos hablar de inasistencia al lugar de trabajo debido a que solo prestaba sus servicios en forma eventual. Es falso que me haya negado a pagarle a la demandante tal y como se desprende del ofrecimiento hecho ante la Inspectoría del Trabajo por la cantidad de Bs. 200.000,00.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a la parte atora. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala este Sentenciador, que no es un medio de prueba, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Tercera: Testimoniales.
Solicita la declaración como testigos de los siguientes ciudadanos: José Roberto Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.016. Señala quién Sentencia, que el día fijado para rendir la declaración el mismo no se presento por consiguiente queda el acto desierto, no habiendo nada que valorar. Y así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Mérito favorable de todo cuanto me favorezca de los autos, actas y actos, especialmente del contenido del escrito de demanda.. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Testificales. Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: Ramón Antonio Albornoz López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.561, Neptalí Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.451.600. Señala quién Sentencia que en cuanto a las preguntas hechas a los ciudadanos por el apoderado de la parte demandada hubo contradicción en cuanto a las pregunta con respectó de el horario, por consiguiente no se le otorga valoro jurídico. Y Así se Decide. En cuanto al ciudadano Ricardo Enrique Toro, el mismo no se presento a rendir declaración, quedando el acto desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.
Tercera: Solicita la citación de la demandante a fin de que absuelva posiciones juradas y a la vez manifiesto mi disposición a absolver las posiciones que la demandante a bien tenga realizar. Señala quién Sentencia, que de la revisión de las actas del expediente no se encuentra las posiciones juradas por consiguiente nada hay que valorar. Y así se Decide.
MOTIVA
Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, pero niega y contradice que la parte actora haya sido despedido injustificadamente por lo que señala que la misma se ausento del sitio del trabajo, por lo que era una trabajadora eventual, por consiguiente señala quién sentencia que la parte demandada no probo el retiro voluntario de la parte actora por ningún medio, por lo tanto procede el despido injustificado reclamado por la parte actora en el libelo de demanda. En cuanto a las pruebas consignadas por la parte actora en el lapso de promoción, las mismas no son suficiente para la controversia planteada, pero la parte demandada admitió la relación laboral existente, por consiguiente procede los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que la carga de la prueba le correspondía a la demandada, no trayendo a las actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuar que no se le adeudaban los conceptos reclamados a la parte actora. Por otro lado señala la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda en que esta conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 200.000,00, por lo que quedo reconocida la relación laborar existente entre la ciudadana Gisela Toro y Eloina Contreras, por lo tanto procede este sentenciador pasa a calcular el monto de lo que le corresponde a la parte actora por el tiempo de servicio prestado para la parte demandada. Por todo lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el Dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GISELA TORO contra la ciudadana ELOINA CONTRERAS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana GISELA TORO la cantidad de Bs. 1.351.700,00 discriminados de la siguiente manera:
FECHA DE INGRESO: 22/02/1.999
FECHA DE EGRESO: 31/07/2.000
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 5 meses y 9 días
Periodo del 22/02/1.999 al 30/04/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
Periodo del 01/05/2.000 al 31/07/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 132.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.400,oo
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 22/02/1.999 al 30/04/2.000
55 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 220.000,oo
* Periodo del 01/05/2.000 al 31/07/2.000
15 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 66.000,oo
Lo que da un total de Antiguedad de Bs. 286.000,oo
II.- VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL.
Artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 96.800,oo
III.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,65 + 3,35 días = 10 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 44.000,oo
IV.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,75 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 38.500,oo
V.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Artículo 125, ordinal 2. de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 132.000,oo
VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 198.000,oo
VII.- COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO.
* Periodo del 22/02/1.999 al 30/04/2.000
1 año y 2 meses
Recibía Bs. 20.000,oo semanales, el salario mínimo para este periodo de la relación laboral era de Bs. 28.000,oo semanales, por lo que hay una diferencia semanal de Bs. 8.000,oo que multiplicados por las 52 semanas de este periodo da un total de Bs. 416.000,oo
* Periodo del 01/05/2.000 al 31/07/2.000
3 meses
Recibía Bs. 20.000,oo semanales, el salario mínimo para este periodo de la relación laboral era de Bs. 30.800,oo semanales, por lo que hay una diferencia semanal de Bs. 10.800,oo que multiplicados por las 13 semanas de este periodo da un total de Bs. 140.400,oo
Lo que da un total de complemento de salario mínimo de Bs. 556.400,oo
Totalizando los diferentes conceptos la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.351.700,oo).
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)Vacaciones judiciales del 2001 al 2002. b) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 c) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). d) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). e) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces j) De 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 (vacaciones judiciales). K) 12 de octubre de 2005 día feriado. l) Del 21 al 25 de noviembre día en que no hubo despacho en los tribunales de Primera Instancia. m) 7 y 12 de diciembre de 2005.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo la dos y media (2:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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