REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22 -L- 2001- 000088
ASUNTO ANTIGUO: 25130
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: DOMINGO ANTONIO ALVIZUA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.587.573, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA ELENA LARA MARCANO, titular de la cédula de identidad número 10.104.288, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.246, y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Asociación Civil “El Buen Pastor”, domiciliada en el Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: NYLIA ELENA BETANCOURT D´ JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.737, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.351, y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante este tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la Asociación Civil “El Buen Pastor” , el cual fue recibida y admitida en fecha 21 de febrero del dos mil uno, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido en fecha (23) de febrero de 2005, en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mi poderdante ingreso a prestar los servicios en la Asociación Civil “El Buen Pastor”, el día 17 de enero de 1989 como vigilante, hasta el 29 de febrero de 2000, con el último salario percibido por el demandante fue de Bs. 120.000,00, para una jornada de lunes a domingo, sin horario porque vivía en la misma sede. Por un tiempo de servicio de 11 años, 1mes y 12 días. En la Asociación Civil “El Buen Pastor”, seccional Mérida, para que convenga o sea obligada por el Tribunal a cancelar las cantidades que a continuación señalo por los conceptos que aquí se describen:
Indemnización Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 Literal A:
Antigüedad acumulada al 18-6-97 con salario de mayo 97, 270 días x 500 cada uno igual Bs. 135.000 + % igual Bs. 31.050.
Compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 Literal B:
10 años x 15.000 igual Bs. 150.000.
Régimen Actual, Articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo
35 días x 2.500 igual Bs. 87.500
60 días x 3.333,33 igual Bs. 200.000
52 días x 4.000 igual Bs. 208.000
Intereses por Fideicomiso (aprox.), Al 18% Bs. 89.190,oo
De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de Orgánica del Trabajo:
Vacaciones cumplidas: 15+15+16+17+18-19+20+21+22+23+24) igual 210 días x 4.000 Bs. igual 840.000,00
De conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bono Vacacional 102 días x 4.000 Bs. 408.000
De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 3.33 días x Bs. 4000 igual Bs. 13.320
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Días de descanso 03 días por año igual 33 días x 4000 Bs. 132.000
de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley del Trabajo;
Bonificación de Fin de año 166,25 días x Bs. 4000 igual Bs. 665.000
Salarios Retenidos: Desde el 17-01-89 al 30-4-94, igual 63,5 meses x 9.000
571.500, a partir del 01-5-94 al 19-6-97 igual 37.50 meses X 15.000cada mes igual Bs. 562.500,00 a partir del 19-06-97 al 30-04-98 10.5X Bs. 75.000 cada uno igual Bs. 787.500; desde 01-05-98 al 30-4-99 igual 12 meses x 100.000 cada mes 1.200.000; a partir del 01-05-99 al 29-02-2.000 igual 10 meses x 120.000 cada mes igual Bs. 1.200.000, oo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la a del Trabajo:
Indemnización por Antigüedad 150 días x Bs. 4000 = Bs. 600.000,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 90 días x 4.000 =360.000,00.
Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.240.560),más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Igualmente demando el pago de Honorarios Profesionales a que hubiere lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda:
Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas por la apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALVIZUA BETANCOURT en razón de que no ha existido relación laboral entre mi representada y el mencionado ciudadano, es decir, no ha sido contratado como vigilante a partir del 17 de le 1989 devengando como ultimo contraprestación por los servicios prestados la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en el inmueble propiedad de mi representada, ubicado en el sector el Salado Calle Los Barrios, casa Los Sagrados Corazones, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ejecutando funciones en una jornada de lunes a domingo sin horario establecido, en virtud de que el inmueble estuvo arrendado primero a la Sociedad Civil Renovación en el Espíritu en el año 1989, y posteriormente fue arrendado a la ciudadana MARIA OLIVA VALERO TREJO, según, consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 3 de abril de 1996 bajo el N° 18, Tomo 91 consigno en copia simple posteriormente suscribió otro contrato de arrendamiento el 28 de octubre de 1998
Ahora bien ciudadano Juez, es oportuno destacar que el ciudadano DOMINGO ALVIZUA BETANCOURT, es el concubino de la ciudadana MARIA OLIVA VALERO TREJO, quienes mantuvieron una relación de arrendamiento con mi representada, que fue demostrada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que cursa por ante el del Trabaje Juzgado Tercero los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción primordial Judicial del Estado Mérida en el expediente signado con el N° 4652. La ciudadana MARIA OLIVA VALERO TREJO y DOMINGO ALVIZUA con sus dos hijos permanecieron en el inmueble "Los Sagrados Corazones" como ARRENDATARIOS y una vez que ocurre su insolvencia y la falta de pago de los alquileres, motivo por el cual mi representada agotado la vía amistosa se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para solicitarla la resolución del contrato. Por este motivo el ciudadano DOMINGO ALVIZUA argumenta que era un vigilante de la casa.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya contratado verbalmente al ciudadano DOMINGO ALVIZUA como lo alega en el libelo de la demanda, que las relaciones surgidas con ocasión de la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma armónica y cordial y que el día 29 de febrero del año 2000, mi representada le participó en forma verbal la decisión irrevocable de prescindir de sus servicios sin preaviso de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que había una relación de arrendamiento.
Cabe destacar que nunca existió una relación laboral entre mi representada y el ciudadano DOMINGO ALVIZUA, por cuanto, no percibió nunca un salario y de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones de servicio representada en la relación de trabajo será renumerada. En el libelo de la demanda el ciudadano de Trabajado DOMINGO ALVIZUA solicita la cancelación de salarios retenidos desde el 17-01-89 al 20- 02-2002, es decir, 11 años, 1 mes y 12 días, lo cual demuestra que nunca existía relación laboral y por lo tanto no se estipuló un salario, con este fundamento, sostengo verazmente que el demandante no era trabajador en el sentido
De la Ley de la materia, sino una persona que convivía con la arrendataria. Al respecto, sostengo que el demandante empleaba tiempo y esfuerzo trabajado como mecánico de vehículos; realmente no existe contrato de trabajo, pues faltaba el elemento fundamental: UN SALARIO ESTIPULADO que le compensaba el esfuerzo pues lo que había era un disfrute de la relación de arrendamiento que hizo en el inmueble junto con su concubina y sus hijos, actividad que no cae dentro de la presunción y, por el contrario, demuestra la inexistencia de un salario convenido y realmente devengado.
Tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual por mandato expreso en toda relación laboral debe existir las características principales tales desempeño de una labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en este caso se dan un conjunto de hechos que permiten desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia como la labor por cuenta subordinación o el salario.
por todo lo anteriormente expuesto rechazo la demanda incoada a mi representada por considerarla temeraria y sin fundamento legal. ratifico en todas y cada una sus partes los argumentos esgrimidos por mi representada en los dos actos ocurridos por ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría del Estado Mérida en fecha 24 de mayo de 2000, 12 de abril de 2000respectivamente, por cuanto no existe relación laboral.
Niego que el ciudadano DOMINGO ALVIZUA, haya laborado bajo las ordenes y subordinación de mi representada 11 años, 1 mes y 12 días, como vigilante y en consecuencia no se le adeudan la cantidad total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.240.560,oo), discriminados en los conceptos laborales señalados en el libelo de la demanda.
Observa este Sentenciador, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados por la demandante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de Noviembre del 2000 y 15 de Febrero del 2002, de la sala de casación Social, asimismo se observa que las partes en este proceso consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas por parte de este tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor y merito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto me favorecieren. Pido así sea valorado.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
Segunda: Valor y merito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Sobre esta prueba ya se pronuncio quién sentencia en el particu8lar primero. Así se decide.
Tercera: Valor y mérito favorable del documento público, suscrito por la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 2 de Marzo del dos mil (2.000), el cual se corresponde a la Declaración de los Testigos Mejias Marquina Raúl Antonio y Gavidia Lobo José Oriol. Señala quién sentencia que los testigos no fueron ratificados en juicio por lo que no hubo control sobre la prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primera: Promuevo el INFORME DE PRUEBAS como medio probatorio el expediente signado con el N° 4652 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aportara prueba eficiente para demostrar que el ciudadano DOMINGO ALVIZUA BETANCOURT no laboraba para mi representada sino que era su arrendatario con su concubina y sus hijos. En dicho expediente se encuentran pruebas que permiten un conocimiento más efecto de los hechos controvertidos en la demanda.
En consecuencia ciudadano Juez, solicito que oficie al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de solicitar información de que si por ante ese juzgado arrendamiento entre mi representada y la ciudadana MARIA OLIVA VAL TREJO y DOMINGO ALVIZUA BETANCOURT, y a tal efecto remita c certificada del expediente que se requiere en la presente causa para que existe relación laboral entre mi representada Asociación Civil "Buen ciudadano DOMINGO ALVIZUA BETANCOURT. Pido que estas pruebas constan en el expediente N° 4652 sean apreciadas en su totalidad para emitir un más objetivo en este proceso. Señala quién Sentencia que por lo que al no haber sido impugnado o tachado por el demandante, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la Asociación Civil “El Buen Pastor” parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante; pero sí le da un enfoque diferente en cuanto a que no existió relación de trabajo, por el contrario, lo que hubo fue un contrato de arrendamiento y una relación concubinaria entre la arrendataria y el demandante; lo cual fue demostrado suficientemente a este tribunal, en las actas procesales. Y ASI SE DECIDE
ºDISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el Ciudadano: DOMINGO ANTONIO ALVIZUA BETANCOURT, en contra de la Asociación Civil “El Buen Pastor”
2.- NO HAY SE CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del Mes de diciembre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO.
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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