REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000067
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25403
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO VALERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.521, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.288, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72246, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA Y FRUTERIA EL GATO DE CANAGUA, en la persona de su representante legal Reinaldo Contreras Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.130, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY CAROLINA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25403.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 25 de enero de 1999, como carnicero hasta el día 15 de octubre del 2000, con un horario de trabajo de lunes a domingo, teniendo el día jueves libre de 7:30 a.m. a 12:30 m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 40.000,00 semanales, con un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 20 días. Señala la parte actora que fue despedido en forma injustificada por el ciudadano Reinaldo Contreras. La parte actora solicito de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales a las que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio laborado bajo sus órdenes y subordinación, negándose la parte patronal a su respectiva cancelación. Por lo antes expuesto es pro lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 122 días, calculados a razón de Bs. 5.714,28 subtotalizan la cantidad de Bs. 697.142,16.
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 87.428,48 por
Vacaciones Fraccionadas: 16 días calculados a razón de Bs. 5.714,28, subtotalizan la cantidad de Bs. 91.428,48.
Utilidades Fraccionadas: 11.25 días, calculados a razón de Bs. 5.714,28, subtotalizan la cantidad de Bs. 64.285,00.
Indemnización por Antigüedad: 60 días, calculados a razón de Bs. 5.714,28, subtotalizan la cantidad de Bs. 342.856,80.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días, a razón de Bs. 5.714,28, subtotalizan la cantidad de Bs. 257.142,60.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.540.284,17.
ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
En el lapso legal establecido para dar contestación a la demanda, la apoderado judicial de la pacerte demanda lo hace en los siguientes términos:
Rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al ciudadano Francisco Valero, es el caso que el ciudadano el día anterior al 15 de octubre de 2000 fecha en que tuvo lugar el despido llego tarde al trabajo con aliento a alcohol, y fue a recostarse en el deposito, del cual me moleste ya que de algunos días el sitio de trabajo se encontraba sucio y habían cuatro cónstales de carne descompuesta que expedían olores desagradables, por lo que se le señalo que se fuera a su casa si no estaba en condiciones de cumplir con sus labores como era debido porque con su actitud lo que hacía era correr a los clientes. Fue así como por su negligencia, desidia,. Flojera, descuido desaseo y mal genio consecuencia de abuso de la confianza que se le había brindado, se despidió por ocasionar perdidas de dinero y clientela. En fecha 23 de octubre cumpliendo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tiempo hábil participio por ante el Tribunal de Estabilidad el despido justificado que se le realizo a la parte actora con fundamento en los literales c, e y g, del artículo 102, relativos a la falta de respecto y consideración debidos al patrono, omisiones que afectan gravemente la higiene del trabajo y perjuicio material causado intencionalmente y negligencia en las herramientas del trabajo y materias primas. Rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a la parte atora. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala este Sentenciador, que no es un medio de prueba, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Tercera: Testimoniales.
Solicita la declaración como testigos de los siguientes ciudadanos: José Aurelio Ochoa Rondon, y Teofilo García, venezolanos, mayores de edad. Señala quién Sentencia, que al testimonio de los mencionados ciudadanos se les otorga valor jurídico, ya que son contestes entre sí. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Valor y mérito del contenido de las actas procesales. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito de las copias certificadas emanadas de este Despacho donde consta la participación del despido realizado justificadamente al ciudadano Francisco Valero Sánchez, de acuerdo con lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala quién Juzga, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, además que la misma se encuentra certificada por el extinto Tribunal de la causa. Y Así se Decide.
Tercera: Piden la citación del ciudadano Francisco Valero, a fin de que absuelva posiciones juradas. Observa quién Sentencia, que en el lapso fijado para absorber las posiciones juradas, el apoderado de la parte demandad no se presento, fijando nuevo día para absolver las posiciones de la parte demandada, a la cual se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Cuarta: Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos José Vicente Escalante, Venancio Ramírez Fernández, Juan Alberto Merchán, Anatolio Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.667.787, 12.049.522, 8.713.385 respectivamente. Señala quién Juzga que de la revisión de las actas del expediente se encuentra la declaración de los ciudadanos Juan Alberto Merchán y Venancio Ramírez, a los cuales se les otorga valor jurídico, ya que las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas, son pertinentes para la controversia planteada, en cuanto a los demás testigos, los mismos no se presentaron por lo que el acto fue declarado desierto. Y Así se Decide.
MOTIVA
Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual admite como cierto la relación laboral, pero niega y contradice que la parte actora haya sido despedido injustificadamente por lo que señala que la causa del despido esta encausada dentro de los literales “c, g y e” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la falta de respeto y consideración debidos al patrono, omisiones que afectan gravemente la higiene del trabajo y perjuicio material causado intencionalmente y negligencia en las herramientas de trabajo y materias primas, de donde se puede verificar que la parte demandada realizó la calificación de despido por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre inserta a las actas del expediente al folio 25, a la que se le otorga valor jurídico, ya que de la misma, y de la declaración de los testigos los cuales fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas se puede verificar que el despido lo realizo la parte patronal justificadamente encuadrado dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que para este Sentenciador no procede el reclamo por despido injustificado, es decir la Indemnización por antigüedad ni la indemnización sustitutiva de preaviso. En cuanto a las pruebas consignadas por la parte actora en el lapso de promoción, las mismas no son suficiente para la controversia planteada, solo se limitaron a promover el valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente, valor y mérito del escrito del libelo, a las cuales no se les otorga valor jurídico, ya que las mismas no son medios susceptibles de valoración, en cuanto a los testigos quién sentencia les otorga valor jurídico por ser contestes entre sí. En cuanto a los demás conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales, queda establecido para quién sentencia que proceden los mismos ya que la parte demandada solo se limito a rechazar el despido injustificado, y no trajo a las actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuar los demás conceptos reclamados por la parte accionante, por lo que le correspondía a este la carga de la prueba en cuanto a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en cuanto a la reclamación de los demás conceptos dejados de percibir. Por todo lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el Dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO VALERO SANCHEZ contra la CARNICERIA Y FRUTERIA EL GATO DE CANAGUA, en la persona de su representante legal Reinaldo Contreras Molina, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano FRANCISCO VALERO SANCHEZ la cantidad de Bs. 778.345,24 discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad: 90 días por Bs. 5.659,25 es igual a Bs. 509.332,5
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 91.679,85.
Vacaciones Fraccionadas: 16 días por Bs. 5.333,33 es igual a Bs. 85.333,28.
Utilidades Fraccionadas: 11,25 días por Bs. 5.333,33 es igual a Bs. 59.999, 63.
Bono Vacacional Fraccionado: 5,99 días por Bs. 5333,33 es igual a la cantidad de Bs. 31.999,98
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)Vacaciones judiciales del 2001 al 2002. b) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 c) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). d) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). e) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces j) De4l 15 de septiembre al 15 de agosto del 2005 (vacaciones judiciales).
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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