REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005)
195 de la Independencia y 146 de la Federación.


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000102


PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE LANZA ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V- 10.502.832, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL IZARRA QUINTERO; RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ Y HECTOR MARTINEZ ROJAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números, 8.037.508; 8.010.213 y 3.086.185, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO Bajo los números 72.265; 64.452 y 73.245 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: la Empresa EL HECHICERO DE LOS JUGUETES C.A; legalmente constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Agosto de 1996, bajo el N° 11, Tomo 456-A-SGDO., en la persona de su Gerente General, ciudadano LUIGI ROVAGNATI MOZZANICA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 199.129.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los Abogados: ELIZABETH CAROLINA PEÑA, RAMÓN A. VILLARROEL NORIEGA y ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° 9.317.873, 1.011.525 y 8.048.635, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nors: 36.790, 15.627 y 65.350 en su orden y todos de éste domicilio.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se presentó la demanda el día 24-01-2000 y fue admitida el día 25-01-2000. por ante el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004, quedó asignado el presente expediente a este despacho, se le dio por recibido el 19 de septiembre 2.005, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en la misma fecha.

PUNTO UNICO DE LA
DE LA PRESCRIPCIÓN

Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada que transcurrió mas de un año para intentar demanda laboral, procurando el cobro de cualquier diferencia de prestaciones sociales.
Se desprende de autos que la Relación Laboral terminó en fecha 24 de marzo de 2.000. Observa quien juzga que la parte actora Introdujo la demanda en fecha 24 de enero de 2.001 y fue admitida el día 25 de enero del mismo año, habiéndose materializado la citación de la demandada el 12 de noviembre de 2.001. Observa este tribunal que transcurrieron un (01) año, siete (7) meses y diecisiete (17) días, desde el término de la relación laboral hasta el momento en que efectivamente citado el patrono, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso
La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.
La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescripta. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.


DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, POR LA EXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN en la pretensión de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDGAR JOSE LANZA ESCALONA, contra la Empresa “EL HECHICERO DE LOS JUGUETES C.A.”, en la persona de su Gerente General, ciudadano LUIGI ROVAGNATI MOZZANICA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas del accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 8 días del mes de diciembre del dos mil cinco –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez




Abg. Alirio Osorio

La Secretaria



Abg. María Alejandra Gutiérrez



En la misma fecha, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.















Sria.