REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 286
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000010
ASUNTO: LC21-R-2001-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.494, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MOLINA DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.110.


DEMANDADO: CONECTUR C.A., ECOSUR C.A., MEGATUR C.A. Y OPERADORA CAPARU C.A.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.748, 28.146 y 33.348, en su orden respectivo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA MOLINA DE FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio del 2003, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ GUILLEN contra CONECTUR C.A., ECOSUR C.A., MEGATUR C.A. Y OPERADORA CAPARU C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2.003 (folio 2113), mediante el cual, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución y apelación respectiva, y en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034, de fecha 30 de septiembre de 2004, se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, recibiéndose en este despacho, el día 18 de marzo de 2005 (folio 2204).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso de fecha 11 de noviembre de 2005, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente la audiencia oral y pública a las nueve de la mañana (9:00 a.m), correspondiendo para el día 01 de diciembre de 2005, la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Estando dentro del lapso indicado en la ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 01 de diciembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial del demandante Abogada: OMAIRA MOLINA DE FERNÁNDEZ, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que su cliente no fue notificado del desistimiento del abogado y apoderado de la parte actora, y el mismo fue homologado por el Tribunal.
2) Que el desistimiento se hizo ante una notaria, por lo que se debe dejar sin efecto dicho desistimiento.
3) Que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Tribunales deben acogerse a la doctrina de la Sala de Casación Social.
4) Que la sentencia Nº 242 de fecha 23 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional es muy parecida al caso bajo análisis.
5) Que la Constitución Nacional priva sobre todas las normas.
6) Que solicita que el Juicio continué, porque no fue notificada del desistimiento.
7) Que solicita que este tribunal restablezca los derechos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Carlos Pacheco Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Megatur C.A, quien expuso los argumentos de defensa de su representada, en los siguientes términos:

1) Que el desistimiento de la acción se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa.
2) Que desde el punto de vista doctrinario implica una separación de la parte actora y convenido por el actor.
3) Que en materia laboral es procedente el desistimiento, el apoderado actor tenía facultades para convenir, desistir, es por lo que desistió de la acción.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de la parte actora-recurrente en la audiencia celebrada ante esta Instancia y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Ad-quem, observa que a los folios 2.105 y 2.106, riela instrumento autenticado, mediante el cual, el abogado SERGIO GUERRERO desiste del procedimiento interpuesto, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ GUILLEN, parte actora en el presente asunto.

Ahora bien este Juzgado para decidir observa que, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Así las cosas, siendo el desistimiento de la acción y del procedimiento, un acto potestativo de la parte actora, al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate, que quien desiste de la acción y del procedimiento, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia, por lo que es propicio traer a colación el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente;

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)” (cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, pasa esta Superioridad, a revisar la capacidad procesal del abogado SERGIO GUERRERO, observa al respecto, que al folio 19 de la primera pieza, consta Poder Especial, donde el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ GUILLEN, le confiere al mencionado abogado ya identificado, ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha quince (15) de agosto de 2001, anotado bajo el Número 38, Tomo 84, mandato expresó que le faculta para desistir de la demanda y del procedimiento, tal y como se desprende de la siguiente cita;

“(…) Yo, Eduardo Enrique Martinez Guillen (…) Otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos: Omaira Molina de Fernández y Sergio Guerrero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.581.424 y 11.675.578, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 59.110 y 71.631 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos, por ante los Tribunales competentes de la República y demás autoridades civiles, militares, administrativas y de otra índole, especialmente las de jurisdicción en materia laboral y particularmente para que representen, sostengan y defiendan mis derechos sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se me adeuden. En consecuencia mis apoderados aquí constituidos, quedan ampliamente facultados para intentar y presentar demandas, contestarlas, oponer excepciones y reconvenciones, citar o notificar en mi nombre, darse por citados o notificados en mi nombre, promover y evacuar todo genero de pruebas, seguir los juicios en todos sus grados e incidencias, solicitar las medidas preventivas y ejecutivas a que hubiere lugar, invocar recursos ordinarios, extraordinarios, de casación y de invalidación, firmar documentos públicos y privados, convenir, desistir, transigir, desconocer documentos públicos y privados, tachar testigos (…)” (cursivas, subrayado y negritas de esta Alzada).

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora, colige que el abogado SERGIO GUERRERO, ya identificado, procedió a desistir del procedimiento, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ GUILLEN, con todas las facultades expresas que le fueron conferidas para disponer del objeto de la controversia, incluyendo la de desistir, según se desprende del instrumento poder precitado, quedando demostrado en autos que quien desistió tiene capacidad plena para hacerlo de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se trata de una materia donde no esta prohibida la transacción y hubo el consentimiento de la parte demandada, para que la adquiriera plena válidez de conformidad con la Ley. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Omaira Molina Guerrero en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, contra la decisión de fecha doce (12) de junio de 2003, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión de fecha doce (12) de junio de 2003, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que da por consumado el desistimiento efectuado por la parte actora y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, da por terminado el presente juicio.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO