REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 285
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2005-000019
ASUNTO: LC21-R-2005-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
– I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Lisbet Adelina Aparicio Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.083.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Elizabeth Carolina Peña Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.790.
DEMANDADO: AGUAS DE EJIDO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Katherine Helen Paniagua Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.484.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la Abogada Elizabeth Carolina Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Lisbet Adelina Aparicio Nava, contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cinco (05) de Marzo de 2003; en la causa Nº LC21-R-2002-000019, que por cobro de bolívares por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana LISBET ADELINA APARICIO NAVA en contra de la persona jurídica denominada AGUAS DE EJIDO C.A.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, en auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2.003 (folio 212), remitiéndose al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conociera de la apelación, pero en virtud, de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034, de fecha 30 de septiembre de 2004, se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, recibiéndose en este despacho, el día 5 de mayo de 2005 (folio 275).
Por auto razonado de fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, esta alzada resolvió acumular al presente asunto la causa recibida bajo el asunto LC21-R-2002-000017, y de este modo sean abrazadas dichas apelaciones por una sola decisión.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Noveno (9º) día de despacho a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Jueves Primero (1º) de Diciembre de 2005. En esa oportunidad, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante ciudadana Elizabeth Carolina Peña Briceño, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que el 2 de Mayo de 2002 demandó a la Sociedad Mercantil Aguas de Ejido C.A. por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
2) Que al propio tiempo solicitó al Tribunal de la causa que se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación respectiva y el pago de los honorarios profesionales.
3) Que la demandada de autos consignó cheques de gerencia, que rielan a los folios 188 y 189 de los autos, en los que se cancelan en su totalidad los conceptos reclamados, quedando pendiente el pago de la indexación.
4) Que el juez de la causa mediante auto inserto a los folios 202 al 204 declaró que no podía pronunciarse sobre la indexación, debido a que ello es atendible solo en fase de sentencia definitiva o al momento de producirse la misma.
5) Que nunca hubo convenimiento entre las partes, solo un ofrecimiento de pago unilateral.
6) Que solicita que se condene a la demandada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pago de la indexación generada por estos conceptos.
7) Que solicita el pago de los intereses de mora, generados por estas cantidades.
Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada abogada Katherine Helen Paniagua Abreu, para que ejerciera su derecho a réplica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que en fecha 23 de Octubre de 2002, se cancelaron íntegramente los montos reclamados, por lo que nada queda a deberle su representada a la trabajadora demandante.
2) Que solicita a esta Superioridad que ratifique la sentencia dictada por el a quo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que la parte recurrente demandante esgrimió sus alegatos con arreglo a lo siguiente:
La parte demandante esgrime su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a que considera que las cantidades solicitadas por concepto de indexación no fueron tomadas en cuenta por el a quo a la hora de proferir su decisión
En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la accionada, se observa que la misma manifestó estar conforme con la decisión in comento y aduce que ya canceló todos los conceptos a que había lugar.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Es necesario clarificar el momento procesal en que los órganos administradores de justicia pueden en derecho acordar la indexación o corrección monetaria, a los fallos que en ejercicio de sus potestades legales están en la obligación de conceder.
Con carácter didáctico e ilustrativo, considera esta alzada conveniente transcribir el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.
Así las cosas, de la interpretación exegética de la norma citada ut supra se colige, que el legislador patrio previó que la indexación puede ser acordada por los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en todas aquellas causas de nuevo régimen cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; y, en los asuntos del régimen de transición la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas; así lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, citándose en ésta oportunidad, la sentencia N° 251 de fecha 12 de Abril del Año 2005, que trató el tema de la indexación, estableciendo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:
El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente…” (negrita de esta alzada).
Así las cosas, en el caso sub iudice, tratándose de una causa de transición observamos, que la demandada en fecha 23 de octubre de 2002 voluntariamente consigna ante el Tribunal del causa un cheque de gerencia librado a favor de Lisbet Adelina Aparicio Nava por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.834.153,70) como pago por diferencia de prestaciones sociales y un cheque de gerencia librado a favor de la abogada Elizabeth Carolina Peña por el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 850.245,21) por concepto de honorarios profesionales, cumpliendo así con lo solicitado en el escrito libelal, es decir la cantidad de Bs. Bs. 2.834.153,70 más los honorarios profesionales; consignación que efectuó la accionada antes de que el Juzgado A-quo, se pronunciará sobre l fondo o mérito de la controversia.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que demandante en fecha 30 de octubre de 2002 (folio 191) solicita que el Tribunal le haga entrega de los cheques consignados a su favor, considerando esta alzada que la accionante aceptó tácitamente la propuesta de pago hecha por la parte demandada, y retiró en su totalidad los montos consignados por la accionada, a saber: el cheque de gerencia librado a favor de Lisbet Adelina Aparicio Nava por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.834.153,70) como pago por diferencia de prestaciones sociales y cheque de gerencia librado a favor de la abogada Elizabeth Carolina Peña por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 850.245,21) por concepto de honorarios profesionales.
De allí que la sentencia proferida por el a quo en fecha cinco (05) de Marzo de 2003, reproduce el contenido de la consignación hecha por la parte demandada, homologando el convenimiento y dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien, haciendo uso de uno de los medios de auto composición procesal previstos en la ley, la demandante evitó con su actuación que se dictará sentencia de mérito en la litis, y consecuencialmente, la ejecución del fallo, pues se dió cumplimiento voluntario a lo solicitado por la accionante evitando la decisión condenatoria, que en ningún momento se materializó, pues las partes, con su anuencia, simplemente evitaron que se profiriera una sentencia en la causa, motivo por el cual, no puede prosperar la pretensión de la accionante recurrente de que se condene la indexación y los intereses de mora. Y así se decide.
En cuanto al recurso de apelación, que contiene el expediente signado con el número LC21-R-2002-000017 y que fue acumulado al presente asunto, esta Superioridad observa, que misma se refiere a la admisión de la prueba de inspección judicial efectuada en auto de fecha 28 de mayo de 2002, por cuanto consideró la recurrente-actora que la misma no cumplía con los requisitos que exige el 472 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, quien sentencia se pronuncia indicando que al no realizarse ninguna argumentación sobre la misma en la audiencia celebrada ante esta instancia y vista la decisión del a-quo, por cuanto la demandada cumplió voluntariamente con el pago solicitado por la actora, esta Alzada no tiene materia que decidir sobre este punto. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida y se declara que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, conforme a lo solicitado, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Elizabeth Carolina Peña Briceño, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia publicada en fecha cinco (5) de Marzo del año 2003, por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Marzo del año 2003.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
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