REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
SENTENCIA Nº 287
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2005-000022
ASUNTO: LP21-R-2005-000179
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE LUÍS ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.489.872.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
La presente solicitud de Amparo Constitucional fue recibida en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, portador de la cédula de identidad número V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO CASTILLO, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 10 de octubre de 2005, en la que declaró Improcedente la acción interpuesta por el abogado antes mencionado.
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía alegando que el día 10 de junio de 2003, se inscribió en la ciudad de Mérida, bajo el Nº 637, folio 46, Tomo III, del libro de inscripciones de sindicatos de la Inspectoria del Trabajo, que la Organización Sindical, denominada SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), bajo el expediente S-365, después de una serie de actos fuertes y de discusión por intereses particulares, el ciudadano IVÁN ENRIQUE PARRA ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº v – 12.405.773, como secretario General, ordena la suspensión de su sueldo a una de las empresas, en fecha 18 de junio del 2.004, que posteriormente de tanto charlar los demás directivos, tomaron la decisión en conjunto de reunirle dicho sueldo, del cual se desprende el carácter discriminatorio de que ha pasado y sufrido por la directiva y demás miembros; que una vez restituido su sueldo que fue suspendido sin razón alguna, cerca del mes de diciembre la relación de solidaridad gremial y colectiva se ponía más agresiva, personal y centrada, en relación al uso de los fondos sindicales, que el día 14 de febrero del año en curso, se realizó una reunión de Junta Directiva, donde después de habérsele solicitado que rindiera cuentas al secretario general de dicha organización, el Ciudadano IVÁN ENRIQUE PARRA ACOSTA, en un tono grosero, da por terminado la reunión, el cual hasta ese día, se entero que no se había levantado una supuesta acta, solicitándose la apertura, de un expediente administrativo en su contra, el cual jamás se dio por enterado de dicha apertura, violentándose así los derechos sindicales, gremiales y derecho a la defensa como lo establece los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la carta magna. Que de una investigación realizada se le acuerda suspenderle del cargo directivo de secretario de reclamo de dicha organización, sin la debida notificación ni ser oído para defenderse, por lo que nunca se pudo defender ante la supuesta apertura de el expediente disciplinario, no permitiéndosele acceder a las pruebas, defenderse y mucho menos no fue notificado de la decisión, dejándosele indefenso y violándosele el debido proceso, presentándosele una serie de irregularidades como lo son: se le violentan derechos constitucionales, en especial mención a la discriminación que es presente a los derechos sindicales y sobre su derecho al trabajo, de asociación y participación democrática y ciudadana al colectivo en general consagrados en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 49, 51, 52, 87, 89, 92, 95 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la usurpación de funciones que hace uno de los suplentes en el presente caso como lo es la ciudadana Marilu Sosa, la cual funge como secretaria de Finanzas ya que el principal no se ausento ni se ha incapacitado de alguna manera para dejar de ejercer, por lo que no se cumple con el ultimo aparte del artículo 451 de la ley orgánica del Trabajo. En consecuencia, solicita el accionante en amparo que se le restituya el cargo de directivo del cual injusta, discriminada con conductas y practicas antisindicales fue removido, razón por la que pide sea calificada, de las actas de fechas 14, 16, 23 y 24 de febrero de 2005, Igualmente solicita que sea acordada una medida preventiva cautelar innominada basada en la suspensión de los efectos de las actas antes mencionadas y de la decisión del Tribunal Disciplinario.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En primer momento, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer la apelación de la sentencia dictada en el presente asunto, a cuyo efecto se observa que la decisión fue proferida por un Tribunal de Primera Instancia, el cual es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, actuando como Tribunal constitucional de primer grado. En tal sentido, la tramitación de los recursos en materia de amparo se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Debido a lo expuesto, en materia de amparo la institución de la apelación y la competencia de los Tribunales, se encuentra regulada en dicha disposición, pues al no ser derogada la misma se mantiene en plena vigencia. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo y conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero de 2000 y el 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es que este Tribunal Primero Superior del Trabajo es el competente para conocer de las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando actuán como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional. Y así se establece.
En consecuencia, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente, en sede constitucional para conocer la apelación del fallo antes mencionado. Y así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:
En el presente caso, observa este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales del accionante, lo constituye el hecho de que desde el 01 de marzo de 2005, se le removió y suspendió del cargo de directivo sindical, de una manera cruel, discriminada y transgrediendo sus derechos, es por lo que en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce la presente Acción de Amparo para que se le restituya al cargo de directivo del cual fue removido.
Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de Amparo…
5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar lo siguiente:
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, para mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital un pronunciamiento de la administración de justicia que observe el carácter de la acción de amparo.
Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en éste ordinal se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de Amparo Constitucional cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Es por ello, que es importante citar la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado:
“…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de Inadmisibilidad del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso al del Amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, que haya usado otros medios judiciales, para reparar la situación, como pedir al Juez de la Causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra el lesionado no tiene derecho al Amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del Amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no pudo logarla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en éstos casos, argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia…”.
Ahora bien, establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, en el caso bajo estudio, el querellante JOSE LUÍS ROMERO CASTILLO, por vía de amparo, pretende que se le restituya el cargo de directivo, es decir, de secretario de reclamo de la organización Sindical denominada SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), levantándosele un expediente administrativo en su contra, sin la debida notificación y sin poder ser oído para defenderse ya que no se le permitió acceder a las pruebas, violándosele de esa manera el debido proceso, razón por la cual, solicita el accionante de amparo que se le restituya del cargo de directivo de dicha organización.
Asimismo, analiza esta Superioridad, que los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado no están soportados en violaciones de índole constitucional, pues, intenta a través de esta vía, que se le restituya el cargo de directivo al cargo que ocupaba en la organización Sindical antes mencionada, por lo que mal puede esta Alzada, ventilar tal denuncia en sede constitucional tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo y por cuanto, está Juzgadora observa, que al pronunciarse admisible esta vía, estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, esta Sentenciadora, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 05 de octubre del 2005, por el ciudadano José Luis Romero Castillo asistido por el Abogado Sergio Ricci Bermúdez en contra de la organización sindica denominada SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM).
SEGUNDO: Se confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de octubre de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y envíese en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ.
Dra. Glasbel Belandria Pernia.
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,
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