PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 288

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000004
ASUNTO: LP21-R-2005-000205

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ADA INÉS AGUILAR FEDERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.889.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG Rosemary C. Spagnol Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.905.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por el Abogado José Lubín Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana Ada Inés Aguilar Federico, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de Junio de 2005; asímismo, por el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra el mismo fallo de fecha diez (10) de Junio del año 2005, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa Nº LH22-L-1997-000004, en el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS, sigue la ciudadana: ADA INES AGUILAR FEDERICO en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Tres (03) de Octubre del 2.005 (folio 296), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha 31 de octubre de 2005 (folio 299).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día jueves veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, fecha en la cual, dada la complejidad del caso debatido y haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 pm). Correspondiendo este diferimiento para el día Jueves Primero (1º) de Diciembre de 2005. En esa oportunidad, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante ciudadana Rosemary Spagnol Febles, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la causa principal de su apelación estriba en su inconformidad con respecto a la condenatoria en costas de la demandada.
2) Que considera que al declarar con lugar la acción principal, no tenía el Tribunal de Instancia que pronunciarse acerca de las acciones subsidiarias.
3) Que la acción principal fue el reconocimiento del derecho a la jubilación especial, por lo tanto, al declararse con lugar la acción principal, la demandada resultó totalmente vencida.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogada Yolanda Margarita Rincón, recurrente también para que ejerciera su derecho a réplica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que considera que hubo una acumulación de acciones subsidiarias a la acción principal.
2) Que esa acumulación de acciones subsidiarias hace imposible que se condene en costas a su representada, dado que, solo se declaró con lugar la acción principal, más no se declararon con lugar las acciones de nulidad ni las acciones por daño moral.
3) Que el daño moral se constituye como una acción autónoma que no puede ser acumulada en los autos, por devenir de una responsabilidad extracontractual.

Escuchada la réplica de la demandada recurrente también, representada por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, esta Superioridad pasa a desarrollar los fundamentos de su recurso de apelación en la forma que sigue:

1) Que se probó suficientemente en las actas que la demandante renunció voluntariamente a su cargo dentro de la empresa demandada.
2) Que nunca existió dolo, vicios del consentimiento o error excusable que se pudiese aplicar en este proceso.
3) Que invoca la defensa perentoria de cosa juzgada sobre el acta suscrita entre la CANTV y la trabajadora demandante.
4) Que existe una falsa valoración de los medios probatorios.
5) Que la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia es dispersa e incongruente.
6) Que la transacción suscrita entre las partes mediante la que se puso fin a la relación laboral tiene valor de cosa juzgada.
7) Que CANTV se vio en la necesidad de adaptarse a las transformaciones tecnológicas que le imponía su mercado.
8) Que el personal que laboraba para CANTV debía adaptarse a las transformaciones tecnológicas que le imponían las nuevas realidades de la empresa, y quienes decidieron acoger ese modelo de cambio siguieron trabajando para la empresa, los que no, optaron por renunciar y retirarse de la organización, por las razones subjetivas que privaron en su decisión.
9) Que en su criterio no hubo reducción de personal, dado que la empresa incorporó nuevos recursos humanos a su plantilla, pues esas personas que decidieron renunciar fueron sustituidas por personal al que se formó para encarar el reto tecnológico que se les imponía.
10) Que la bonificación especial buscaba precaver futuros litigios.

Posteriormente esta Superioridad le concedió la palabra a la parte actora para que ejerciera su contrarréplica a los alegatos esgrimidos por la demandada en su apelación, la cual resume quien sentencia así:

1. Que lo cancelado por la CANTV a sus trabajadores fue en virtud de las indemnizaciones laborales a que había lugar, más la bonificación especial.
2. Que nunca se hizo referencia en el acta a la renuncia a la jubilación.
3. Que inclusive la empresa demandada les pagó el preaviso a los trabajadores con los que suscribió esas transacciones, cuando ellos supuestamente renunciaron.
4. Que hubo una reducción de personal.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que la parte recurrente demandante esgrimió sus alegatos con arreglo a lo siguiente:

La parte demandante esgrime su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a que si se declara con lugar la acción principal, no tenía la juez de Primera Instancia, que pronunciarse sobre las acciones subsidiarias, por lo tanto se tenía que condenar en costas a la demandada.

En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la accionada, se observa que la misma argumenta su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a que la considera dispersa e incongruente y que la demandante no probó que la renuncia de la trabajadora haya sido maliciosa, inducida, o que hubiese dolo en la forma en que se obtuvo el consentimiento para renunciar, así como el alegato de cosa juzgada, pero comparte el criterio del a quo en cuanto a que no hay vencimiento total, por tanto no puede haber condenatoria en costas para su representada.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

En lo atinente a las costas, invocadas por la parte demandante, de la revisión exhaustiva de las peticiones procesales de la parte recurrente, esta alzada, ratifica el criterio del a-quo en cuanto a la imposibilidad de condenar en costas al accionado por cuanto no existe vencimiento total, dado que la acción principal fue declarada parcialmente con lugar, empero, las acciones subsidiarias no fueron acogidas procesalmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual, no proceden contra la demandada de autos las costas invocadas por la parte actora. Y así se decide.

Así las cosas, la parte accionada invoca el carácter de cosa juzgada del acta transaccional suscrita entre las partes, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 25 de Julio de 1996.

Al respecto esta Superioridad observa, que ciertamente el acta in comento tiene pleno valor de cosa juzgada, empero, el derecho a la jubilación aquí controvertido no es mencionado en la aludida acta, por lo que no afecta al fondo de la litis y solo es prueba de la terminación de la relación de trabajo, un hecho no controvertido, así como del pago de la bonificación especial. Y así se establece.

En cuanto a lo argumentado por la parte accionada, con relación a la sentencia recurrida, de que la misma es dispersa e incongruente y que la parte actora no probó que la renuncia de la trabajadora haya sido maliciosa, inducida, o que hubiese dolo en la forma en que se obtuvo el consentimiento para renunciar a la relación de trabajo; considera importante esta Superioridad traer a colación la interpretación exegética del artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razón por la cual, concluye quien aquí sentencia, que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable. Y así se decide.

La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango legal, por estar consagrado en la Constitución, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).

Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación de la demandante es reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor del demandante. Y así se decide.

Ahora bien en el caso in examine, se denota en las actas procesales que la accionante firmó un acta de acuerdo con su patrono, pero que esas cesiones de derecho, en ningún caso pueden involucrar la renuncia a un derecho que no le es dado al actor la potestad de renunciar, por lo que esta alzada considera nula la renuncia al beneficio de jubilación suscrita por las partes. Y así se decide.

En múltiples criterios jurisprudenciales se ha examinado este tipo de acuerdo y la jurisprudencia es conteste en determinar que este tipo de mecanismo se considera como la inducción a la renuncia bajo formas y medios engañosos que inducen al trabajador al error excusable, pues ese incentivo monetario del patrono busca a las claras arrancar el consentimiento al trabajador para que conniba en la suscripción de un acuerdo que a prima facie le favorecía, pero que a largo plazo le estaba despojando de su derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión de jubilación que le permitiera disfrutar de un retiro laboral digno para su sustento, como lo proscribe el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 80 Constitucional. Importante advertir que por principio de derecho público, las normas en que se encuentre inmerso el orden público no son relajables por las partes, criterio que se concatena con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta alzada considera importante traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social (accidental), en fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, dejó sentado lo siguiente:

“En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (Negrillas de la alzada)


Esta doctrina de casación nos sustrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inmanentes al derecho al trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no puede disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario. Así, se tiene a la renuncia de la relación de trabajo para evitar el beneficio de jubilación especial –derecho ya adquirido por la accionante quien laboró por quince (15) años, once (11) meses - como no hecha, más aún cuando en los autos no consta la comunicación a la que hace mención el Acta en su punto primero, por ser la misma contraria al orden público. Y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación. Y así se establece.

Asimismo, se tiene el derecho a la jubilación de la demandante ratificado en esta dispositiva como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la demandante, dada la antigüedad que ostentaba que se computó en quince (15) años y once (11). Según lo establecen las cláusulas 73 y siguientes del Contrato Colectivo de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, asimismo, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J. Lubín Maldonado M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia publicada en fecha Diez (10) de Junio del año 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, contra la Sentencia publicada en fecha Diez (10) de Junio del año 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Diez (10) de Junio del año 2005. En la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por la Ciudadana Ada Inés Aguilar Federico por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”

CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en Costas a la Parte Demandante conforme lo establece el artículo 64 Eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ