REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 289
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000244
ASUNTO: LP21-R-2005-000244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIBERTO CONTRERAS. venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-3.297.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Liborio Camacho Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.536.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes Compañía Anónima (FRILACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 13, Folio 70, Tomo 43-A, en fecha 28 de Octubre de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Radwn Achtay Radwan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.135.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano ELIBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.297.553, en contra de las persona jurídica de derecho privado denominada: Frigorífico Industrial Los Andes Compañía Anónima (FRILACA) inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 13, Folio 70, Tomo 43-A, en fecha 28 de Octubre de 2002.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigia, en vista de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar en el presente juicio, declara desistida la acción incoada por el demandante (Folio 92). Posteriormente en fecha seis (6) de Octubre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abog. Liborio Camacho Quintero, apela formalmente de la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2005 (folio 95).
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha siete (07) de octubre del 2.005 (folio 108), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2005 (folio 111).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, para el 4º día de despacho siguiente a dicha fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día viernes (09) de Diciembre de 2.005, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), llegado el día de celebración de la audiencia este Tribunal, en virtud de que la Juez Superior se encontraba en la ciudad de Caracas con motivo de la Juramentación como Juez Titular de este despacho, difirió la celebración de la audiencia para el primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, concerniendo para el día martes 13 de diciembre a las 2:45 de la tarde, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha trece (13) de Diciembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que no pudo asistir a la audiencia preliminar en este proceso, donde debía comparecer, porque el día veintiocho (28) de septiembre del corriente año, se tuvo que trasladar al Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario (CAMIULA) para ser atendido por emergencia, por presentar un alza de azúcar, imposibilitándole llegar a tiempo a la audiencia.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Ahora bien, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta Instancia, promueve los siguientes medios probatorios:
1.- El mérito y valor jurídico y favorable de lo que consta en autos, en tanto y cuanto le favorezca. En cuanto a este particular, la misma no es un medio de prueba; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2.- Reproduce en todas y cada una de sus partes de los diferentes medios probatorios que consignó junto a la apelación, y que rielan del folio 95 al 106 del expediente, a las cuales se les examina de la siguiente forma:
2.1.- Informe Médico, emitido por el Dr. Undibal López, número de matrícula 25.472, en el que se hace constar que el paciente Liborio Camacho, C.I.: 1.421.192 acudió al servicio del Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario, el día 28/09/2005, presentando faringitis aguda e hipertensión arterial, tiene antecedentes de diabetes melitus tipo II desde hace 25 años. Recomienda el médico tratante reposo durante tres (3) días. Por ser este un documento conducente, tendente a demostrar la enfermedad de que padece el apoderado de la parte actora, (folio 96) se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.2.- Informe del paciente, expedido por el Centro Ambulatorio Médico Integral, en el que se explanan los resultados de los exámenes médicos, por parte de la Licenciada Sayonara Vielma, de fecha 01/04/2005, consta el sello húmedo de esa dependencia, (folio 97) En relación a esta prueba, la misma demuestra la preexistencia de la enfermedad alegada por el apoderado-actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2.3.- Resultados de los exámenes de química sanguínea, de fecha 21/9/88, expedido por el Laboratorio Clínico Dr. Hildebrando Rodríguez, en los que se detalla el comportamiento de los indicadores objeto de medición (folio 98). Es un documento conducente, tiene pleno valor y mérito probatorio. Y así se establece.
2.4.- Hoja de referencia al especialista, expedida por el Centro Ambulatorio Médico Integral, de fecha 10/07/2005, mediante la que la Dra. Carmen Faddoul, certificado M.S.D.S. Nro. 50.324, refiere al ciudadano Liborio Camacho para la especialidad de Cardiología por presentar angina inestable (folio 99) En relación a esta prueba, la misma no contribuye a esclarecer el hecho controvertido alegado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2.5.- Hoja sin identificación, de fecha 24/02/2005, con sello húmedo del Ambulatorio el Llano, en la que se indica: Favor realizar: Glicemia, Colesterol y Triglicéridos a Liborio Camacho, consta una firma ilegible. Por no constar de forma cierta la identificación del galeno que la expidió, no se puede determinar su veracidad (folio 100). En consecuencia, no tiene valor ni mérito probatorio. Y así se establece.
2.6.- Hoja de indicaciones, de fecha 06/07/2005, expedida por el Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario, en la que discrimina la posología de los medicamentos recomendados al paciente (folio 101) Es un documento que demuestra la preexistencia de la enfermedad, pero que no dilucida el hecho invocado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2.7.- Hoja de referencia al especialista, expedida por el Centro Ambulatorio Médico Integral, de fecha 27/05/2005, mediante la que el médico tratante, refiere al ciudadano Liborio Camacho para la especialidad de Cardiología (folio 102) Es un documento conducente, pero no contribuye a esclarecer los hechos alegados. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2.8.- Hoja de indicaciones, de fecha 11/03/2005, expedida por el Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario, en el que se detallan los medicamentos indicados al paciente Liborio Camacho por la Dra. María Dugarte (folio 103). Es un documento que demuestra la preexistencia de la enfermedad, pero que no dilucida el hecho invocado. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2.9- Hoja de indicaciones, de fecha 3/3/2005, expedida por el Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario, mediante la que se refiere al paciente Liborio Camacho para medicina interna consulta de diabetes, con el Dr. Gerardo Pietri (folio 104). Es un documento conducente que demuestra la enfermedad, pero que no dilucida el hecho invocado. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2.10.- Hoja de indicaciones, de fecha 3/3/2005, expedida por el Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario, mediante la que se indican los medicamentos prescritos al paciente Liborio Camacho y su posología. (folio 105). Es un documento conducente que demuestra la enfermedad, pero que no dilucida el hecho invocado. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2.11.- Hoja de Servicio de Laboratorio, de fecha 3/3/2005, expedida por el Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario, mediante la que se solicita realizar al paciente examen de orina completo, (folio 106), así como examen de heces al paciente Liborio Camacho. Es un documento conducente que busca diagnosticar los padecimientos del ciudadano Liborio Camacho, cuya impresión diagnóstica es Diabetes Mellitas, pero no aporta elementos convincentes al proceso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
3.- Promueve como medio probatorio el examen de laboratorio general, de fecha 29/11/2005 expedido por el Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario CAMIULA relacionado con su enfermedad de diabetes y los niveles de los parámetros de medición. Observa esta alzada, que este documento corresponde a la fecha en que estaba pautada la audiencia preliminar, es un documento conducente para determinar el hecho in examine, tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.
De la valoración sistemática de los instrumentos probatorios, se desprende que el ciudadano Liborio Camacho Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, efectivamente padeció una subida de sus indicadores de glucosa, durante el día 28 de Septiembre de 2005, que fue examinado en la consulta por el profesional de la medicina Undibal López, y que al constatar los exámenes de laboratorio practicados en fecha 29/11/2005 se evidencia, que los niveles de azúcar del referido apoderado judicial de la parte accionante en el presente proceso, se encontraban en niveles fuera de lo normal.
Siguiendo este orden, esta sentenciadora, de las documentales presentadas, constata que efectivamente el ciudadano Camacho Quintero José Liborio si acudió al Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario (CAMIULA), el día 28 de Septiembre de 2005, por presentar un alza de azúcar e hipertensión arterial, la cual fue diagnosticada por el médico tratante, en consecuencia, le recomendó tres días de reposo por el cuadro que presentaba, razón por la que se le imposibilitó llegar a tiempo a la audiencia preliminar en este proceso; por ello, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dichas documentales. Y así se decide.
En el caso bajo estudio, el recurrente presentó las documentales antes mencionadas, que para esta alzada constituyen pruebas suficientes que acreditan la causa de fuerza mayor que le imposibilitó la comparecencia a la audiencia de preliminar el día 29 de septiembre de 2005. Entendida la causa de Fuerza mayor, como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, tal y como ocurrió el día 29 de Septiembre del año en curso, que produjo como consecuencia, la imposibilidad del apoderado judicial de la parte demandante en llegar a la mencionada audiencia fijada para ese día, observando quien aquí sentencia, que es el único apoderado judicial del accionante.
Ahora bien, esta alzada quiere hacer la advertencia al apoderado de la parte actora, que deberá tomar las previsiones a que haya lugar, para evitar que los contratiempos en su salud afecten el proceso, en consecuencia, se le sugiere a la parte accionante que para las futuras oportunidades designe otro co-apoderado judicial que pueda atender la litis cuando el Abogado Liborio Camacho Quintero presente contratiempos de salud.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Con lugar, revocando la decisión recurrida, y reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia Preliminar en el presente asunto, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Liborio Camacho Quintero, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede alterna El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se revoca la declaratoria de desistimiento de la acción, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005 contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede alterna El Vigía.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede alterna El Vigía, la realización de una nueva audiencia preliminar en la presente causa, en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede alterna El Vigía de fecha 29 de Septiembre de 2005.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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