REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°


SENTENCIA Nº 293
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000025
ASUNTO: LC21-R-2001-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DIANORA COROMOTO CONTRERAS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -8.025.217.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 7.320 y 53.088.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT VESPUCCI C.R.L., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 4 de Marzo de 1.982, anotada bajo el Nº 2828, Tomo I del libro de Registro de Comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO PERNÍA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.092.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Llegan a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que lo remite en fecha 6 de diciembre de 2004 a este Juzgado (folio 132), en virtud, de la Resolución N° 2004-00018 de fecha 24 de noviembre de 2004 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde le suprimen la competencia al referido juzgado en materia laboral. Recibiéndose en este Tribunal, según auto de fecha 6 de junio de 2005 (folio 138).

Recurso de apelación que fue interpuesto por el Abogado Antonio Ramón Peñaloza, apoderado judicial de la parte demandada – recurrente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de abril del año 2002. Admitida la apelación por el a-quo, según auto de fecha treinta (30) de abril de 2.002 (folio 109).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, para el cuarto (4°) día de despacho a las 10:00 a.m. la audiencia oral y pública ante esta instancia, correspondiendo para el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2.005 (folio 155).

Llegada la oportunidad para al celebración de la audiencia el día 24 de noviembre de 2005, se abrió el acto verificándose que estaba presente el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente abogado Antonio Ramón Peñaloza y el abogado Luís Antonio Pernía García co-apoderado judicial del accionante, se oyó los argumentos del recurso de apelación y el derecho de replica de la parte actora, y antes de concluir la audiencia la Juez, haciendo uso de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insto a las partes a resolver el presente asunto a través de la vía de la conciliación, aceptando las mismas, por ende se prolongó la audiencia para el día viernes 02 de diciembre de 2005 a las doce del mediodía (12:00 m), advirtiéndoles que de no ser posible un acuerdo se procederá en esa oportunidad a dictar el fallo en forma oral.

En este orden, en fecha 01 de Diciembre de 2005, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, suscrita por los abogados Antonio Ramón Peñaloza Suárez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada y de la abogada María Natividad Osuna López, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana DIANORA COROMOTO CONTRERAS DE VARELA, donde exponen que con el objeto de poner fin al presente juicio relacionado con la reclamación del cobro de prestaciones sociales, la empresa demandada paga la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) en dinero efectivo y de curso legal, aceptando dicho pago la parte demandante, exponiendo que considera satisfecha con ese pago su pretensión, en consecuencia, el accionante libera a la parte demandada de cualquier responsabilidad por la acción intentada en su contra. Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el acuerdo.

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia el día viernes 2 de diciembre de 2005, previo anuncio de la misma efectuada por el ciudadano Alguacil a la puerta de la Sala de Audiencia, el secretario del Tribunal constató que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial alguno.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior, que lo convenido por las partes es producto de un proceso conciliatorio que fue dirigido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que los instó con el fin de promover la mediación y conciliación, como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien falla considera procedente en el presente asunto homologar el acuerdo alcanzado, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarando el desistimiento de la apelación, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Desistida la apelación interpuesta por el Abogado Antonio Ramón Peñaloza en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

Segundo: Ratifica el acuerdo alcanzado por las partes en el presente proceso.

Tercero: Se homologa el acuerdo alcanzado, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez



En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO