REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 291
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000009
ASUNTO: LP21-R-2005-000182
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARLENY DÍAZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.174.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Rosemary C. Spagnol Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.905.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.
MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelaciones formulados por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Junio de 2005; así como por el abogado José Lubín Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana Marlene Díaz Roa, contra el mismo fallo, en la causa Nº LH22-L-1997-000009, que contiene el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS, sigue la ciudadana: MARLENY DIAZ ROA en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.005 (folio 331), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2005 (folio 333).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día viernes dos (02) de Diciembre de 2005. En esa oportunidad, una vez oídas las partes, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dos (02) de Diciembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del co-apoderada de la parte demandante ciudadana Abogada Rosemary Spagnol Febles, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que el a quo le declaró parcialmente con lugar la acción principal, la cual es el derecho a la jubilación especial, lo que consecuencialmente anula la posibilidad de que el Tribunal de Instancia se pronunciara sobre las acciones subsidiarias.
2) Que se condene a la parte demandada porque hubo vencimiento total.
3) Que vista la sentencia, su inconformidad radica básicamente en el punto relativo a las costas procesales, dado que, entiende que hubo vencimiento total al declarar parcialmente con lugar la acción principal.
4) Que solicita al Tribunal Superior que modifique el criterio con relación a las costas.
Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada abogada Yolanda Margarita Rincón, recurrente también, para que ejerza su derecho a réplica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que la demandante utilizó un método procesal en el que a la par de la acción principal, propuso acciones subsidiarias, en las que solicitó que se verificara la nulidad absoluta del acta suscrita entre las partes y mediante la cual, se puso fin a la relación de trabajo, así como las otras acciones subsidiarias que se discriminan en el escrito libelar de la actora.
2) Aduce que la acción de nulidad absoluta del acta convenio, es una acción autónoma, por tanto no se puede acumular en esta causa.
3) Que al juzgador se le imposibilita conceder el vencimiento total, por la multiplicidad de acciones acumuladas.
4) En cuanto a las costas, considera que no hubo vencimiento total y que por tanto no podía el Tribunal de Instancia condenar en costas a su representada.
En este estado, pasa el Tribunal a escuchar formalmente el contenido del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, que de forma sinóptica es del siguiente tenor:
1. Que es claro que existe una causa de terminación de la relación laboral distinta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo preceptúa la convención colectiva de trabajo de la CANTV.
2. Que esos hechos quedaron plenamente probados.
3. Que la demandante no probó la existencia del error excusable.
4. Que el acta convenio suscrita entre la CANTV y la trabajadora demandante tiene carácter de cosa juzgada.
5. Que la demandante no tiene derecho a la jubilación.
6. Que solicita a esta Superioridad que revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Junio de 2005.
Esta alzada luego de escuchar los fundamentos de la apelación de la parte demandada, pasa a escuchar los alegatos de la demandante y les resume de la siguiente forma:
1. Que el acta suscrita entre las partes, fue un convenimiento para poner fin a la relación de trabajo, en la que se acordó cancelar los conceptos que generó la trabajadora con motivo de su relación de trabajo.
2. Que la distribución de la carga de la prueba la tiene la parte demandada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que el argumento principal de inconformidad con el fallo apelado por parte de la accionante es en cuanto a las costas, por considerar que existe un vencimiento total y en consecuencia, se tenía que condenar en costas a la demandada.
En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la accionada, se observa que la misma argumenta su inconformidad con la decisión recurrida, sosteniendo que la demandante no probó que la renuncia de la trabajadora haya sido maliciosa, inducida, o que hubiese dolo en la forma en que se obtuvo el consentimiento para renunciar, ni que se configurara el error excusable, pero comparte el criterio del a quo en cuanto, a que no hay vencimiento total, por tanto no puede haber condenatoria en costas para su representada.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
En lo atinente a las costas, invocadas por la parte demandante, de la revisión exhaustiva de las peticiones procesales de la accionante, esta alzada, ratifica la no condenatoria en costas, como lo estableció el a-quo; Por cuanto, existe una imposibilidad de condenar en costas al accionado por no existir un vencimiento total en el presente asunto, como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se cita: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago en costas”. Dado que la pretensión del accionante, fue declarada parcialmente con lugar, por cuanto hubo un cúmulo de acciones subsidiarias que fueron desechadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Es por lo que esta alzada, al verificar lo ocurrido en el presente asunto considera que no es procedente condenar el pago de costas solicitadas por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a lo argumentado por la parte accionada, considera importante esta Superioridad, hacer la referencia siguiente:
El artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razón por la cual, concluye quien aquí sentencia, que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable. Y así se decide.
La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango legal, por estar consagrado en la Constitución, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador.
En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).
Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación de la demandante debe ser reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor del demandante. Y así se decide.
Ahora bien en el caso bajo análisis, se denota en las actas procesales que la accionante firmó un acta de acuerdo con su patrono, pero que esas cesiones de derecho, en ningún caso pueden involucrar la renuncia a un derecho que no le es dado al actor la potestad de renunciar, por lo que esta alzada considera nula la renuncia al beneficio de jubilación suscrita por las partes. Y así se decide.
En múltiples criterios jurisprudenciales se ha examinado este tipo de acuerdo y la jurisprudencia es conteste en determinar que este tipo de mecanismo se considera como la inducción a la renuncia bajo formas y medios engañosos que inducen al trabajador al error excusable, pues ese incentivo monetario del patrono busca a las claras arrancar el consentimiento al trabajador para que conniba en la suscripción de un acuerdo que a prima facie le favorecía, pero que a largo plazo le estaba despojando de su derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión de jubilación que le permitiera disfrutar de un retiro laboral digno para su sustento, como lo proscribe el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 80 Constitucional. Importante advertir que por principio de derecho público, las normas en que se encuentre inmerso el orden público no son relajables por las partes.
Esta alzada considera importante traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social (accidental), en fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, dejó sentado lo siguiente:
“En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (Negrillas de la alzada)
Esta doctrina de casación nos sustrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inherentes al derecho al trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no puede disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario. Así, se tiene a la renuncia de la relación de trabajo para evitar el beneficio de jubilación especial –derecho ya adquirido por la accionante quien laboró por veintidós (22) años, seis (6) meses y un (1) día- como no hecha, más aún cuando en los autos no consta la comunicación a la que hace mención el Acta en su punto primero, por ser la misma contraria al orden público. Y así se decide.
Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación. Y así se establece.
Asimismo, se tiene el derecho a la jubilación de la demandante ratificado en este fallo como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la demandante, dada la antigüedad que ostentaba que se computó en veintidós (22) años, seis (6) meses y un (1) día. Según lo establecen las cláusulas 73 y siguientes del Contrato Colectivo de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a ley, debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, contra la Sentencia publicada en fecha Treinta (30) de Junio del año 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado José Lubín Maldonado M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia publicada en fecha Treinta (30) de Junio del año 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Treinta (30) de Junio del año 2005. En la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por la Ciudadana Marleny Díaz Roa por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”
CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en Costas a la Parte Demandante conforme lo establece el artículo 64 Eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
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