REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 295
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2002-000015
ASUNTO: LC21-R-2002-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ABOG. FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.714.023, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.509. Actuando en representación y defensa de sus propios derechos e intereses.
DEMANDADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, Asociación Civil de carácter Educativo sin fines de lucro, con domicilio Principal en la ciudad de Caracas, autorizado su funcionamiento por el decreto Nro. 923, emanado de la Presidencia de la República con fecha 4 de Abril de 1972, representado en el Estado Mérida por el ciudadano Raúl Quero Soto, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad número 8.507.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALVES ALONSO GALUE MENDOZA Y THAIS CAMACHO LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.477 y 25.664 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, titular de la cédula de identidad número: 10.714.023, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.509, obrando en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandante, contra el fallo proferido por el extinto Tribunal Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2004, en la causa Nº LC21-R-2002-000015, que contiene el juicio que por cobro de bolívares por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS en contra de la persona jurídica de derecho privado denominada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, Asociación Civil de Carácter Educativo sin fines de lucro, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, autorizado su funcionamiento por el decreto Nro. 923, emanado de la Presidencia de la República con fecha 4 de Abril de 1972, representado en el Estado Mérida por el ciudadano Raúl Quero Soto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.507.292.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha seis (06) de Abril del 2.004 (folio 260), remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la apelación respectiva. Pero en virtud, de que al extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo, mediante Resolución Número 2004-0146 de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004, declina el conocimiento de esta causa a este juzgado por auto de fecha 6 de octubre de 2004, remitiendo las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior, en fecha 12 de noviembre de 2004. Recibiéndose en este despacho en fecha doce (12) de Agosto de 2005 (folio 319) como un asunto de Régimen Procesal de Transición.
Sustanciado el presente asunto conforme a la Ley, y efectuadas las notificaciones de las partes y las certificaciones por secretaria y agotados los lapsos procesales indicados en el auto de fecha 12 de agosto de 2005, de conformidad a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de 18 de noviembre de 2005 para el Décimo Primer (11º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública (folio 328), celebrándose la misma para el día Lunes cinco (5) de Diciembre de 2005, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del ciudadano Freddy Alberto Mora Bastidas, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, como parte demandante recurrente, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que el Tribunal a quo incurrió en el vicio procesal de silencio de pruebas, declarando la prescripción.
2) Que el juez a quo, a la hora de sentenciar la causa incurrió en un falso supuesto.
3) Que la sentencia apelada es incongruente.
4) Que la parte demandada no exhibió los documentos requeridos procesalmente.
Finalizada la exposición de la parte demandante recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada abogado Alves Alonso Galue Mendoza, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que no existió en ningún estado del proceso, ninguna actuación que permitiera interrumpir la prescripción de las acciones.
2) Que las acciones están prescritas.
3) Que solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
4) Que solicita que se confirme la sentencia recurrida.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por las partes observa quien sentencia, que el argumento principal y controvertido en la audiencia, fue si la PRESCRIPCIÓN declarada por el A-quo prospera o no; razón por la cual, pasa este Tribunal a pronunciarse de manera perentoria sobre la prescripción, en los siguientes términos:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:
“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Ibidem” dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”
En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:
“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, pasa esta alzada a revisar las actas procesales, observando que:
1) La relación laboral culminó en fecha 13 Julio de 2001, presentándose la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Julio de 2002, es decir, dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida en fecha 10 de Julio de 2002, procediendo el actor a reformarla en fecha 14 de Agosto de 2002, admitiendo la reforma el a-quo en la misma fecha.
2) Consta al folio 37, diligencia del ciudadano Miguel Alejandro Gutiérrez, de fecha 14 de agosto de 2002, donde expone: “Consigno en este acto, BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada por el (la) ciudadano (a): RAUEL QUERO SOTO, en su carácter de Director de la EXTENSIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE parte demandada en el presente juicio Titular de la cédula de Identidad N°V-8.507.292, a quien cite personalmente el día 10 d-10-2002 a las 4:20 p.m (…)”.(cursivas de la Alzada).
3) El día 23 de octubre de 2002, comparece el ciudadano RAUL QUERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.507.292, abogado, actuando con el carácter de Director de la EXTENSIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE asistido por la profesional del derecho THAIS CAMACHO LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.664, para dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener el carácter que se le atribuía de representante legal de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, Extensión Mérida; y por ende se debía agotar el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Al folio 48, consta escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2002, por el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS parte accionante, expone en el mismo lo siguiente: “Ciudadana Juez, por medio de la presente aceptó la cuestión previa interpuesta por la parte demandada de autos y en consecuencia solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal termine de dar cumplimiento a la formalidad preceptuada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
5) Al folio 49, en diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, el demandante expone: “En vista de la aceptación del alegato hecho por el ciudadano RAUL QUERO SOTO, en su condición de Director de la Extensión del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, ruego a este Tribunal libre el cartel respectivo para terminar de cumplir con la formalidad prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
6) Al folio 55, consta auto de fecha 4 de noviembre de 2002 donde del a-quo, acuerda librar el cartel e indica donde se debe efectuar su fijación y de la copia del mismo para ser consignado en la secretaría u oficina receptora de correspondencia como dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; Seguidamente, al folio 56 esta agregada la actuación del ciudadano Miguel Alejandro Gutiérrez, de fecha 7 de noviembre de 2002 donde deja constancia que el día 6 de noviembre de 2002 fijó el cartel a las puertas del Instituto y en relación a la copia del cartel de notificación que debía ser entregada al patrono o ser consignada en la oficina receptora de correspondencia, dicha gestión no fue posible por cuanto el ciudadano Raúl Quero Soto, se negó a recibir ningún cartel.
Ahora bien, observa esta alzada que desde la culminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de las formalidades esenciales de la citación del demandado había trascurrido con creces más del año y los dos meses establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produjera la interrupción de la prescripción y sin que exista en autos otro medio de interrupción antes de la expiración del término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ello, al verificar esta alzada, todo lo antes expuesto y que la sentencia recurrida declara sin lugar, por estar evidentemente prescrita la demanda intentada por el ciudadano Freddy Alberto Mora Bastidas, dado que en la fecha en que se notificó a la parte demandada, ya habían transcurrido mas del año y los dos meses, desde la fecha de la culminación de la relación laboral, sin que la parte accionante hubiese impulsado la notificación para que la misma se realizara en tiempo oportuno; es procedente en consecuencia, ratificar que efectivamente operó la prescripción en el presente asunto. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al punto relativo a la condena de pago de costas en la presente causa, observa quien sentencia, que al no existir vencimiento por parte del accionante y al haber sido declarado de pleno derecho la prescripción de la acción laboral, dado que la ley sustantiva prevé este medio de extinción, no puede el sentenciador en consecuencia, condenar al accionado al pago de costas procesales, razón al no ser procedentes las mismas; por ello se modifica el contenido del fallo recurrido, solo en cuanto a este punto, sustituyendo su contenido por el texto que sigue: “No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo”. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso en estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la notificación de la demandada, y en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante, Sin Lugar la demanda incoada, y modifica el fallo recurrido sólo en cuanto a condenatoria en costas, quedando confirmados los demás dispositivos establecidos en el mencionado fallo, y se declara prescrita la acción incoada por el ciudadano Freddy Alberto Mora Bastidas contra el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, obrando en nombre y representación de sus propios derechos como parte demandante recurrente en esta causa, contra de la decisión de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2004, proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se Modifica la Decisión dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veintinueve (29) de Enero de 2004, en cuanto a la condenatoria en costas.
TERCERO: Se declara prescrita la acción incoada por el Ciudadano Freddy Alberto Mora Bastidas contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
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