REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 294
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2000-000011
ASUNTO: LP21-R-2005-000159
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NEIDA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.109, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Orlando Antonio Simáncas Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.032.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MUCUCHARASTI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el Nº 8, Tomo A-4, segundo Trimestre, representada por la Junta Administradora del Centro de Convenciones.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Evelin Edrey Salas Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.702
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana NEIDA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.109, en contra de la Sociedad Mercantil MUCUCHARASTI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el Nº 8, Tomo A-4, segundo Trimestre, representada por la Junta Administradora del Centro de Convenciones.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Sin Lugar la demandada que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos fue interpuesta por la ciudadana Neida Quintero Arias; en virtud de la cual, el profesional del derecho Orlando Antonio Simancas Gil, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diez (10) de octubre del 2.005 (folio 262), ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este despacho en fecha primero (1) de noviembre de 2005 (folio 264).
Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2005, para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a la mencionada fecha la audiencia oral y pública, celebrándose la misma el día 29 de noviembre del 2.005 de conformidad a la ley, oportunidad en la cual, la Juez Superior difirió el fallo para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 9:00 de la mañana, correspondiendo para el día 05 de diciembre de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida con la motivación expuesta.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 05 de diciembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante Abogado Orlando Antonio Simáncas Gil, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que la sentencia concede casi todo en cuanto a la falta de cualidad, a su representada, pero concluye que es una empleada de dirección.
2.- Que en ninguna de las pruebas consta que la empleada haya ejercido funciones propias a la empleada de dirección.
3.- Que inserto a los folios 137 y 138 consta declaración del gerente general de dicha empresa, en el que aduce que la trabajadora estaba bajo sus órdenes y dirección, pero la recurrida no le otorga valor probatorio por ser una declaración de jefe.
4.- Que al folio 113 y 114 consta informe en el que se denota que la trabajadora tenía una relación de dependencia y subordinación.
5.- Que la recurrida le da valor probatorio a un organigrama, donde se señala cada uno de los puestos ocupados por los trabajadores de la empresa.
6.- Que solicita que se declare con lugar la calificación de despido.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la Juez de Primera Instancia concluye que la accionante era una trabajadora de dirección, no otorgándole valor probatorio a las pruebas que consta en autos, en las cuales se denota que la misma no era una empleada de dirección y por ende, estaba amparada por la estabilidad, ya que se encontraba sometida a la dependencia y subordinación de la Directiva de la Empresa.
Ahora bien, esta Superioridad observa, de la revisión y estudio de todas y cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, específicamente en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, donde la actora alega lo siguiente:
“(…) Me suspendieron el salario desde el quince de octubre de dos mil, fecha ésta en que cobre mi último salario, por ordenes de los miembros de la Junta administradora del Centro de Convenciones de Mérida, representantes de la sociedad anónima demandada de este acto. De manera injustificada, desde ese momento no se me permitió seguir laborando en la empresa, me suspendieron las órdenes de todas las actividades que me correspondían, inherentes a mi cargo, me prohibieron la entrada a la oficina que tenía asignada para laborar, y actualmente me adeuda la empresa patronal, los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre y de todo el mes de noviembre de dos mil. Y fue a partir del 20 de octubre de dos mil, cuando los miembros de dicha junta Administradora, asignaron a otra persona para el mismo cargo que yo ejercía en la referida empresa. No obstante, como no se me había notificado el despido de la empresa, seguí cumpliendo con la asistencia a mi lugar de trabajo y en las horas de trabajo que tenía asignadas, inherentes al cargo de Gerente de Administración, suscribiendo en forma normal, la planilla del control de asistencia de los empleados, que se lleva en dicha oficina y esperando las órdenes de la nueva administración, quienes continuaron con las actividades pendientes y cumpliendo con los compromisos de la compañía en forma normal, sin que utilizara mis servicios de trabajador de dicha empresa, no obstante seguí cumpliendo con mi obligación de asistir al trabajo y cumplir con mi horario de trabajo.
Pero el día lunes 27 de noviembre de 2000, de manera sorpresiva, injustificada y arbitraria me prohibieron la entrada a las instalaciones donde funciona la empresa Mucucharastí C.A., en la cual desempeñaba mis actividades laborales, considerándose tal hecho como UN DESPIDO INJUSTIFICADO (…).” (cursivas, negrillas y subrayado de la alzada).
Siguiendo este orden, constata quien aquí sentencia de las actas procesales, que en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, la misma en el particular séptimo promueve la exhibición de documento y al respecto aduce a favor de su representada el acta de entrega de la gerencia de administración de la Sociedad Mercantil Mucucharasti C.A que fue entregada al Dr. Víctor Gereige en su carácter de Asesor de la Contraloría General del Estado Mérida y que el original reposaba en la secretaría General de Gobierno del Estado Mérida, con el objeto de probar que su representada laboró en dicha empresa con fecha posterior al quince de octubre del año 2000. En la oportunidad legal para el Juzgado admitir las pruebas, el mismo negó la admisión de dicha prueba por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no se evidencia de ningún otro medio probatorio lo alegado en el escrito libelar en cuanto a que efectivamente la ciudadana NEIDA QUINTERO ARIAS, haya sido despedida de manera injustificada en fecha 27 de noviembre de 2000; Razón por la cual, esta Juzgadora toma como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo el día quince (15) de octubre del año 2000, por lo expuesto en el escrito de demanda por la actora. Y así se decide.
En tal sentido se hace oportuno indicar lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al caso bajo estudio, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador (…)”.
En virtud, de que la relación laboral culminó en fecha 15 de octubre de 2000 y la accionante presentó la solicitud de Calificación de Despido el día 04 de diciembre del año 2000, siendo admitida el 06 de diciembre de 2000, por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir, observando quien sentencia, que la presentación de la solicitud se efectuó al noveno día hábil siguiente, es por lo que esta alzada, constata que en el caso objeto de estudio ya habían transcurrido con creces los cinco (5) días previstos en la disposición anteriormente citada, produciéndose la caducidad en el presente asunto.
En este sentido se hace procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 019 de fecha 20 de enero de 2004, en cuanto a la Institución de la Caducidad, el cual es del tenor siguiente:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
(…) La caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez”. ( negrillas y subrayado de la alzada).
Dicho lo anterior, colige esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, opera el lapso de caducidad, ya que la solicitud fue presentada intempestivamente por la accionante, razón por la cual, resulta procedente declarar la caducidad; en consecuencia es inoficioso entrar a conocer del fondo o mérito del asunto. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado Orlando Antonio Simancas Gil en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la decisión fecha veintinueve (29) de junio de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana Neida Quintero contra la Sociedad Mercantil MUCUCHARASTI C.A, con la motivación anteriormente expuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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