REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 296
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2004-000016
ASUNTO: LC21-R-2004-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIANO DE JESÚS MADERA LOZANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nro. E-92.096.644, domiciliado en la ciudad de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.163, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADO: ORLANDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.468.913, quien es propietario de la Finca La Montañita.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EURO ALBERTO LOBO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.012.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano MARIANO DE JESÚS MADERA LOZANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E- 92.096.644, domiciliado en la ciudad de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano ORLANDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.913, en su condición de propietario de la Finca La Montañita. Alegando el accionante que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 05 de Diciembre de 2003, desempeñándose como “Vigilante” de las maquinarias que sacan la arena que hay en la finca, indicando en su solicitud que el último salario fue por la cantidad de Bs. 60.000 semanales, cesando las funciones el día 21 de marzo del 2004.

En fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaro Con lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, el ciudadano EURO ALBERTO LOBO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintisiete (27) de octubre del 2.004 (folio 35), ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conociera de la apelación, que lo recibe el 2 de noviembre de 2004, y por cuanto al mencionado Juzgado le suprimieron la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-00018, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2004, recibiéndose en este despacho, el día 11 de marzo de 2005 (folio 45).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, para el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente la audiencia oral y pública en esta instancia, la que se celebró el día seis (6) de diciembre de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral, declarando Con lugar el recurso de apelación y revocando la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha seis (6) de diciembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte demandada - recurrente, Abogado EURO ALBERTO LOBO, fundamentó su apelación en los términos siguientes:

1. Que la sentencia no fue motivada, los únicos aportes que hizo la parte demandante fueron 2 testigos y los mismos no fueron conteste.
2. Que uno de los testigos dice que el horario laborado era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y el otro testigo dice que él va a declarar por agradecimiento, en consecuencia, no se pueden valorar dichas declaraciones.
3. Que no hay una motivación clara.
4. Que la parte demandada niega la relación laboral, correspondiéndole al actor probarla, y lo único que presentó fue dos testigos los cuales no debieron ser valorados por el a-quo.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la demandada en la contestación de la demanda negó la relación laboral, por lo le correspondía a la parte actora probar la existencia de ésta, y lo único que trajo a los autos fueron dos testigos que no fueron contestes, por lo que no se pueden valorar sus dichos.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, esta Superioridad constata que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la relación laboral. En tal sentido, es propicio citar la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.


Establecido lo anterior, al realizarse la distribución de la carga de la prueba en la presente causa se observa que, negada la relación de trabajo por la accionada corresponde al accionante probar la existencia de la misma, y de la revisión de las actas procesales se verifica que la única prueba promovida fue tres (3) testifícales, de los ciudadanos: Blanca Sánchez, Esperanza Orozco y Luis Grandett, compareciendo a rendir sus declaraciones Luis Grandett y Blanca Sánchez.

En este orden, al analizar la decisión proferida por el Tribunal a-quo, se evidencia que el mismo fundamentó la sentencia para declarar con lugar la demanda en la prueba de testigos promovida y evacuada por el accionante, indicando “que las deposiciones de los testigos mencionados se desprenden elementos suficientes y serios que llevan a la convicción y certeza de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral”.

Ahora bien, por cuanto el punto central de la apelación se basó en la negación de la relación de trabajo –como controvertido en el presente asunto- y para ello, es determinante las testimoniales promovidas por el accionante y que fueron valoradas por el a-quo, quien aquí sentencia observa, en cuanto a las mismas lo siguiente:

1) Del ciudadano Luis Alfredo Grandett Sánchez, el testigo en su deposición expuso: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: “(…) Diga el testigo, si el ciudadano Mariano de Jesús Madera Lozano, le pago bien la pintada de los estantillos y por eso le esta muy agradecido? CONTESTO: “No se si estará agradecido conmigo”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, si el testigo le esta agradecido al señor Mariano de Jesús Madera Lozano por el trabajo que le dio? CONTESTO: Este en realidad si le estoy agradecido porque en el momento estaba necesitado (…)” (negritas y subrayado de la alzada). En relación a las deposiciones rendidas por el testigo antes mencionado, y de las preguntas transcritas, quien sentencia, observa que el mismo tenía un interés indirecto en las resultas del juicio por existir un agradecimiento de su parte para con el ciudadano Mariano de Jesús Madera Lozano parte actora y promoverte de dicho testigo; en consecuencia, esta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) En relación a la declaración rendida por la ciudadana Blanca María Sánchez, se constata lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo a que hora visitaba a su amiga Mary en la Finca la Montañita? CONTESTO: “Yo llegue como a las ocho y media a nueve de la mañana y de allá nos fuimos como a las siete y media, nos pasamos todo el día allá? SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ese día que llegó a las ocho y media de la mañana a visitar a su amiga Mary fue cuando se sorprendió al ver en la Finca a su amigo Mariano de Jesús Madera? CONTESTÓ: “Si porque yo no sabia donde trabajaba él y cuando llegó a la finca yo lo vi, y le dije ahí Mariano trabajas aquí” (…) QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ella sabe porque su amiga se lo informo que el señor madera trabajaba en la finca como ella lo dijo antes de seis de la mañana a seis de la tarde? CONTESTO: “Yo no lo supe porque ella me lo dijo, a mi me sorprendió cuando lo vía a el cuando visitaba a la señora, entonces comentamos que el trabajaba ahí, entonces ella me dijo de seis a seis, que trabajaba de seis de la mañana a seis de la tarde, trabajaba era de noche, el horario de él era de noche” (…)” (subrayado de este Tribunal). La misma se contradice con respecto al horario de trabajo, primero aduce que el actor trabajaba de día y posteriormente, expone que trabajaba de noche; asimismo, se trata de una testigo inhábil por amistad con el actor promoverte; razón por la cual esta Sentenciadora, no le da valor probatorio por no merecer su declaración confianza por incurrir en contradicciones y ser inhábil para rendir testifical en el presente juicio, todo de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, al tener el actor la carga de probar la existencia de la relación laboral, y su única prueba que produjo en los autos fueron las testimoniales, las cuales este Tribunal no les otorgó valor probatorio, y por no constatar esta Juzgadora, elementos que demostrasen la existencia de la relación laboral, se concluye que el ciudadano Mariano de Jesús Madera Lozano no demostró el vínculo laboral con la demandada. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida declarando sin lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Euro Alberto Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de octubre del año 2004, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha once (11) de octubre del año 2004, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Mariano de Jesús Madera Lozano por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra el ciudadano Orlando Guerrero como propietario de la Finca La Montañita.

CUARTO: No se condena en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



El Secretario