REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 300
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000241
ASUNTO: LP21-R-2005-000241
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BENERANDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.706.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Golfredo Armando Contreras Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.164.

DEMANDADO: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), HOY MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (MAT)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación formulado por el Abogado Angel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad número V-4.699.351, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.383, en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano Benerando Contreras Ramírez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede El Vigía, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005; en la causa Nº LP21-R-2005-000241, que contiene en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano BENERANDO CONTRERAS RAMIREZ en contra de la Persona Jurídica de derecho público denominada INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2.005 (folio 432), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2005 (folio 435).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Cuarto (4º) día de despacho siguiente al auto de fecha 5 de Diciembre de 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la celebración de la misma para el día Miércoles, catorce (14) de Diciembre de 2005. En esa ocasión, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante ciudadano Golfredo Armando Contreras Guerrero, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que esta conforme con la sentencia dictada por el a-quo.
2) Que su apelación es estrictamente en cuanto a la persona jurídica a la que se condena a pagar los conceptos discriminados en la dispositiva recurrida.
3) Que la sentencia apelada, tal como fue concebida, es inejecutable porque el órgano condenado ya no existe.
4) Que puso en cuenta al a-quo de esta situación, como se desprende de los folios 320 y 333 de los autos.
5) Que la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional cesó en sus funciones, tal como se desprende del Decreto Presidencial número 3.174 de fecha 15 de Octubre de 2004, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.050 de fecha 25 de Octubre de 2004, que riela inserta en los autos.
6) Que se debe condenar a pagar al Ministerio de Agricultura y Tierras, por habérsele transferido los pasivos laborales del ente liquidado.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de la parte actora en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que la parte recurrente demandante esgrimió sus alegatos con arreglo a lo siguiente:

La parte demandante-recurrente esgrime su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a que, al condenar a la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional al pago de los conceptos demandados, no puede entonces hacerse efectivo el pago debido a que esa institución ya no existe, dado que fue suprimida por el Ejecutivo Nacional mediante decreto que corre inserto en los autos, para dar paso a la creación del Ministerio de Agricultura y Tierras, así como al Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien, esta Superioridad para decidir observa:

El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 3.174 de fecha 15 de Octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.050 de fecha 25 de Octubre de 2004, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional; asimismo, ordenó cesar en sus funciones al Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), consta así en los artículo 1 y 2 del mencionado acto administrativo.

En este orden de ideas, en los artículos 6 y 8 del referido decreto se lee lo siguiente:

“Artículo 6: El Ministerio de Agricultura y Tierras asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del organismo suprimido y liquidado, que ostentaba esa condición para la entrada en vigencia del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dicho Ministerio cancelará los pasivos laborales adeudados con cargo al fideicomiso denominado “Comité Técnico de Fideicomiso (COTEFIC)”, constituido a tal fin por la Junta Liquidadora, y en caso de ser insuficientes dichos recursos, tramitará ante el Ministerio de Finanzas los recursos ordinarios y/o extraordinarios que sean necesarios para cancelar las obligaciones pendientes de pago del Instituto Agrario Nacional por dicho concepto, derivados del proceso de supresión y liquidación del ente.”

Así las cosas, colige quien sentencia que la persona jurídica de derecho público demandada de autos, cual es el Instituto Agrario Nacional (IAN), fue suprimido y liquidado, por haber sido sustituido por vía legal por otro ente jurídico como es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, que continúa con la actividad desplegada por el Instituto suprimido, razón por la que, entiende quien juzga que a los efectos de la materia laboral, que en el caso bajo análisis opera de pleno derecho, los supuestos previstos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por efectos metodológicos reproduce quien sentencia:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Analizada entonces la sustitución de patrono y vistas las previsiones legales tomadas por el Ejecutivo Nacional, en el decreto número 3.174 de fecha 15 de Octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.050 de fecha 25 de Octubre de 2004; este Tribunal Ad-quem, basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Pasa a indicar que no puede entonces, quedar ilusoria la presente acción ejercida por el recurrente, reconocidas en la sentencia in examine, por tanto, se modifica la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, en que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano Benerando Contreras Ramírez en contra del “Instituto Agrario Nacional” por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, únicamente en lo que respecta a lo previsto en los dispositivos Segundo y Tercero del fallo recurrido, que contiene la orden y la accionada que se condena a pagar. Quedando confirmados los demás dispositivos establecidos en el mencionado fallo. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, el que deberá asumir el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Benerando Contreras Ramírez es el Ministerio de Agricultura y Tierras, por ende debe ser condenado al pago de la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 8.150.439,13) a favor del accionante, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se declara.

Como corolario de lo señalado, se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ejercer la representación de los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), de conformidad con el artículo 8 del supra mencionado decreto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se cita:
“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, por ventilarse en la litis directamente intereses patrimoniales de la República.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se modifica la decisión judicial recurrida, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2005. En la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por el Ciudadano Benerando Contreras Ramírez, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del “Instituto Agrario Nacional”, únicamente en lo que respecta a lo previsto en los dispositivos Segundo y Tercero del fallo recurrido que contiene la orden y la accionada condenada a pagar. Quedando confirmados los demás dispositivos establecidos en el mencionado fallo. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 16 de Septiembre de 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se Modifica la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2005. En la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por el Ciudadano Benerando Contreras Ramírez, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del “Instituto Agrario Nacional”, únicamente en lo que respecta a lo previsto en los dispositivos Segundo y Tercero del fallo recurrido. Quedando confirmados los demás dispositivos establecidos en el mencionado fallo.

TERCERO: Se condena al Ministerio de Agricultura y Tierras, de conformidad con el artículo 6 del decreto Presidencial número 3.174 de fecha 15 de Octubre de 2004, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.050 de fecha 25 de Octubre de 2005, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 8.150.439,13) a favor del demandante ciudadano: Benerando Contreras Ramírez, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se condena al Ministerio de Agricultura y Tierras a pagar al actor Benerando Contreras Ramírez, los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ