REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°
SENTENCIA Nº 302
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002 -000015
ASUNTO Nº LP21-R-2005 -000211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Dulce Maribel Parra Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.462.906.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernia Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.173.
PARTE DEMANDADA: Servicios Especiales La Inmaculada, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el Nº 61, Tomo E-1, de fecha 16 de noviembre de 1983, domiciliada en la ciudad de Mérida, en las personas de los ciudadanos Bolívar Antonio Blanchard Camacho y Manuel Oliveira da Silva, venezolano el primero, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.678.246 y E-81.044.653 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Marlene Izarra, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.878.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la Abogado María Virginia Pernia Ramírez, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Dulce Maribel Parra Zerpa, en contra de la persona jurídica denominada Servicios Especiales La Inmaculada, C.A.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha siete (07) de noviembre del 2.005 (folio 179), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 28 de noviembre de 2.005 (folio 181).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el sexto (6º) día de despacho a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día viernes 16 de diciembre del año en curso, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral La Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala y en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que el juez no valoró todas las actas, y declaró la prescripción.
2.- Que en fecha 08 de octubre de 2001, se levanto un acta por ante la Inspectoría del trabajo, y es a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de prescripción.
3.- Que en fecha 24 de octubre de 2002, la empresa fue citada a través de carteles.
4.- Que al folio 35 consta declaración del alguacil, donde deja constancia que la fijación de carteles.
5.- Que solicita que se declare Sin Lugar la Prescripción y se revise la causa.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte actora-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal de la apelante se fundamenta en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró la Prescripción de la acción, cuando la misma no estaba prescrita por haberse interrumpido a través de la citación en el órgano administrativo y posteriormente en el juicio con los carteles de notificación.
El Tribunal para decidir observa, lo siguiente:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:
“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Ahora bien, de la revisión de los autos y de lo expuesto por la parte demandante-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa: 1) La relación laboral culminó en fecha 22 de junio de 2001, acudiendo la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se levantó una acta en fecha 08 de octubre de 2001, en la misma consta la comparecencia de ambas partes la laboral y patronal (folio 8), comenzando a contar a partir de esta fecha el lapso indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por interrupción de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La demanda fue presentada por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo en fecha 25 de junio de 2002, es decir, dentro del año, que se cumplía el 8 de octubre de 2002. 3) Consta al folio 35, actuación de fecha 24 de octubre de 2002, realizada por el ciudadano Miguel Alejandro Gutiérrez Albarrán en su carácter de alguacil, donde expuso que “(…) que el día 15 de octubre del año en curso, siendo las 5:00 p.m. procedí a fijar sendos carteles de citación librado a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A. en las personas de los Ciudadanos BOLIVAR ANTONIO BLACHARD CAMACHO Y MANUEL OLIVEIRA DE SILVA en su condición de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL , parte demandada en la presente causa, a la puerta de la siguiente dirección Avenida Los Próceres Sector Mocotíes frente Pollos en Brasa Las Acacias, y el mismo día 23 siendo las 2:30 p.m. Fije copia del mencionado cartel en la cartelera de este Tribunal, participación que se hace a los fines legales pertinentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (…)” (Cursiva y negrillas de la alzada). Actuación efectuada previo auto de fecha 17 de octubre de 2002, donde acuerda el juzgado la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 34).
Siguiendo este orden de ideas, verifica esta Superioridad, que la notificación de la demandada fue realizada por el alguacil del extinto Tribunal en fecha 15 de octubre de 2002 y el 23 del mismo mes y año se fijó los sendos carteles de emplazamiento a la puesta del Tribunal, actuaciones efectuadas por no haber sido posible la práctica de la citación personal, con esta diligencia se cumplió con la formalidad esencial de la citación de la demanda, interrumpiéndose la prescripción, es decir, la citación se hizó dentro de los dos meses siguientes al año, tal y como lo establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, no procede declarar de la Prescripción de la acción. Y así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, y muy especialmente de la sentencia recurrida, observa este juzgado Ad-quem, que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el mérito de la controversia, dado que consideró la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción, es por lo que esta juzgadora en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, considera procedente decretarse la reposición, argumentando lo siguiente:
Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, se debe destacar la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, por ello, es oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas) en la cual indica lo siguiente:
“Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos. (negrillas y subrayado de la alzada).
Del precedente jurisprudencial transcrita se evidencia, que el principio de la doble instancia, tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos.
Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.
Razones por las que concluye esta Alzada, que en virtud de la importancia de este postulado, en la consecución de la justicia, y el rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, es por lo que resulta útil en el presente caso, la reposición de la causa al estado en que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia en la que decida la controversia de fondo planteada en el juicio. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal y como quedó establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ana Alicia Leal Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre del año 2005.
SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre del año 2005.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
CUARTO: No se condena en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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