REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 281
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000019
ASUNTO: LP21-R-2005-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Francisco José Gamboa Fronten, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.941.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Reina Coromoto Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.163.
DEMANDADO: Hotel Gran Sasso C.A., inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 1.975, expediente Nº 4569, archivo Nº 1.413, presentada por su Presidente: ciudadano: Pietro Fossemo Malatesta, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.240.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Antonio Ramón Peñaloza y Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.320 y 53.088 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Abril de 2001, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en el juicio que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales derivados de la relación laboral, sigue el ciudadano Francisco José Gamboa Fronten en contra del Hotel Gran Sasso C.A.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintitrés (23) de mayo del 2.001 (folio 70), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 12 de abril de 2005 (folio 83).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la notificación de las partes o sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que una vez que constará en autos la certificación del Secretario de a la última notificación practicada, y vencidos como sean diez (10) días calendario consecutivos, en el quinto (5º) día de despacho siguiente, se fijará por auto expreso, el día y hora de la celebración de la audiencia oral en esta instancia. Una vez providenciado y cumplido los lapsos, por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, se fijó para el décimo segundo (12º) día de despacho la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día martes 29 de noviembre del año en curso, la cual se celebró de conformidad a la Ley. Una vez concluida la exposición de la demandante - recurrente la ciudadana Juez Superior del Trabajo, se retiro y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandante Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, quien manifestó en los términos que en forma resumida reproduce esta alzada así:
1. Que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, fue declarada sin lugar la reclamación por cobro de prestaciones sociales.
2. Que en el libelo de demanda está claro las condiciones en que se prestó la relación de trabajo por parte del señor Francisco Gamboa.
3. Que los testigos presentados por la parte actora declararon que el ciudadano Francisco Gamboa, si prestó servicio, menos los días sábados.
4. Que se promovió y evacuó las pruebas de posiciones juradas y en la posición tercera que fue expresada sin coacción de la parte demandada fue categórico en reconocer que el día libre era el sábado. Lo que evidencia que si se prestó trabajo los domingos y el domingo trabajado tiene un pago diferente.
5. Que insisten en el despido y así lo señalan en el libelo de la demanda que la relación de trabajo había terminado por despido, la parte demandada trajo documento, que fue impugnado que no fue aportado en original en la oportunidad correspondiente a los fines de que surtiera los efectos legales y lo traen en el acto de posiciones jurada cuando le correspondió al trabajador y piden que le agreguen al auto. Considero que no es una prueba suficiente para demostrar el despido se hizo de manera justificada, aunque ellos hablan de un retiro voluntario que ellos pretenden darle.
6. Que el trabajador se fue de vacaciones, recibió un adelanto de prestaciones y el aporte de ese documento de manera original fue extemporáneo.
7. Que planteadas así las cosas habiendo prestado servicio los domingos y el valor del día trabajado modifican el valor que se reclama, lo que cambia las bases y el cálculo de lo que se reclama.
8. Que solicita al tribunal que declare nula la sentencia, que la revoque y que dicte un nuevo fallo en el que se declare con lugar reconociendo en nombre del trabajador que si se recibió un adelanto por la cantidad de un millón que fue recibido a cuenta las prestaciones sociales causadas a cuenta de tres años y un mes de servicio.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto ut-supra por la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata en que el accionante laboró los días domingos y este día laborado debe reconocérsele con un pago diferente, que no fue hecho en la oportunidad correspondiente, es decir, ni en el momento de finalización de la relación laboral ni en ninguna otra oportunidad por lo que ese día debe pagarse como día feriado; e insiste que la terminación de la relación de trabajo se produjo por un despido injustificado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se verifica, qué al folio 58 consta un documento en original, de fecha 30 de abril de 2.000 donde el demandante suscribió y recibió un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y que en dicho recibo original se puede leer lo siguiente: el cargo que desempeñaba era de: vigilante nocturno; la fecha de ingreso fue el 16/06/1997; la fecha de egreso fue el 30/04/2000; laborando 2 años, 10 meses y 14 días; el retiro fue voluntario y el monto a cancelar fue la cantidad de: Bs. 1.394.000; recibo éste que el trabajador no niega haber firmado. Por ello, se debe tener como un hecho cierto lo que indica el mencionado instrumento y no puede prosperar en derecho la pretensión del actor de que no se le de ningún valor al mismo. Y así se establece.
En cuanto a los servicios prestados por el trabajador en los días domingos y su pago como día feriado, es de citar lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley :
a) Los Domingos;
b) El 1º de enero, el jueves y el viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (3) por años.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, Salvo las excepciones previstas en esta Ley.” (Negrilla y cursiva de esta Alzada).
Artículo 213: “Se exceptúan de lo dispuesto en el articulo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia. (Negrilla, cursiva y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en aplicación de los dispositivos citados anteriormente este Tribual de Alzada constata, que el ciudadano Francisco José Gamboa Fronten, se desempeñaba como Vigilante, tal como lo indicó en el escrito libelar que encabezas las presentes actuaciones, asimismo, expuso que “…presté mis servicios de manera personal y directa de Lunes a Domingo y tenía libre o de descanso los días sábados de cada semana, consistiendo mi trabajo en la vigilancia del establecimiento… ”. Por naturaleza de la labor prestada como fue de “Vigilante”, se encuentra exceptuado del pago indicado en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo establecido en los artículos 212 y 213 eiusdem, por lo que no es procedente el concepto reclamado por el demandante por los días domingos laborados, más aún cuando disfrutó de su día de descanso, el cual había sido convenido para los días sábados de cada semana. Y así se Establece.
Dicho lo anterior, concluye esta Alzada, que al quedar demostrado que el ciudadano: José Gamboa Fronten, se retiró voluntariamente y le fueron cancelados los conceptos por la prestación de sus servicios tal y como se indicó anteriormente, y que por la naturaleza del servicio prestado de vigilante, está exceptuado del pago establecido en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es procedente indicar que nada le adeuda la accionada por los conceptos reclamados. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente demandante, contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Abril de 2001, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2001, en la que declara Sin lugar la acción intentada por Francisco José Gamboa Fronten contra la Empresa Hotel Gran Sasso.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (6) días del mes de diciembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
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