REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: BÁEZ BRACHO EDINSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.134.498, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado ANGARITA CÁRDENAS JIMMY HERNÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.655, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana DUQUE DE BÁEZ MARÍA NORVEY, venezolana, mayor de edad, casada, costurera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.040.349, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle 12 con avenidas 14 y 15 bis, Nº 14-25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana DUQUE DE BÁEZ MARÍA NORVEY, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DUQUE DE BÁEZ MARÍA NORVEY, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, solo que en cuanto a esta última no se estableció el porcentaje del aumento automático anual de las mensualidades así como de los bonos, por lo cual pido a la ciudadana Jueza lo establezca en la sentencia definitiva. En consecuencia, esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BÁEZ BRACHO EDINSON ENRIQUE y DUQUE DE BÁEZ MARÍA NORVEY, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio bajo el Nº 13, folio Nº 049, de Fecha: 04/03/1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 248, de Fecha: 19/09/1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos BÁEZ BRACHO EDINSON ENRIQUE y DUQUE DE BÁEZ MARÍA NORVEY, identificados en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano BÁEZ BRACHO EDINSON ENRIQUE, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana DUQUE DE BÁEZ MARÍA NORVEY, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada bajo el Nº 13, folio Nº 049, de Fecha: 04/03/1994, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando, el ciudadano: BÁEZ BRACHO EDINSON ENRIQUE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. PRIMERO: La guarda y custodia de su hijo se conviene expresamente que será ejercida por la madre ciudadana DUQUE DE BÁEZ MARÍA NORVEY, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad de su hijo, será ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la pensión alimentaria, han decidido de común acuerdo establecerla en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales e igualmente un BONO DE EDUCACIÓN por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), al inicio de cada año escolar deberá cumplirlos el padre ciudadano BÁEZ BRACHO EDINSON ENRIQUE, antes identificado, así como UN BONO por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) para la navidad, los cuales deberá depositarlos en la cuenta de ahorros que aperturara previamente la madre del niño, antes identificada. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, será ejercido por el padre toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario comprendido de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los periodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad. QUINTO: De las autorizaciones para viajar, el niño podrá viajar dentro del territorio venezolano, con cualquiera de los padres, en caso de viajar fuera del país se requerirá la autorización del padre que no tiene la guarda del niño. SEXTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BÁEZ BRACHO EDINSON ENRIQUE y DUQUE DE BÁEZ MARÍA NORVEY, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio bajo el Nº 13, folio Nº 049, de Fecha: 04/03/1994. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. La guarda y custodia de su hijo será ejercida por la madre ciudadana DUQUE DE BÁEZ MARÍA NORVEY, antes identificada. La Patria Potestad de su hijo, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la pensión alimentaria, el padre ciudadano BÁEZ BRACHO EDINSON ENRIQUE, identificado en autos, cancelara la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) mensuales, así mismo DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) cada uno, el primero para el inicio de cada año escolar, y el segundo para la navidad, los cuales deberá depositarlos en la cuenta de ahorros que aperturara previamente la madre del niño, antes identificada. Queda fijado el porcentaje del aumento anual, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la obligación alimentaria, como también de los BONOS ESPECIALES. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre BÁEZ BRACHO EDINSON ENRIQUE, identificado en autos, podrá buscar a su hijo de lunes a domingo en el horario comprendido de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). En cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, lo mismo se aplicara para los periodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año. De las autorizaciones para viajar, el niño podrá viajar dentro del territorio venezolano, con cualquiera de los padres, en caso de viajar fuera del país se requerirá la autorización del padre que no tiene la guarda del niño. ASÍ SE DECIDE.-- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.



LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.


Exp. Nº 0964.-
CAVM.-