REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DURÁN MARIELA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.020.276, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 1, Casa Nº 3-36, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Quien solicitó el reintegro inmediato de su hija, alegando que su hermana ciudadana ESMIR DE APONTE la retiene indebidamente.--------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada Velazco Uribe Rita, Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía----PARTE DEMANDADA: ESMIR DE APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en caño seco, sector Las Delicias, calle principal, al lado de la escuela, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Mayo de 2005, éste tribunal admite la solicitud presentada por la Ciudadana Durán Mariela, a los fines de demandar el reintegro inmediato de su hija, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, alegando que su hermana ESMIR DE APONTE la RETIENE INDEBIDAMENTE. Refiriendo la solicitante que desde hace dos (02) años cambio su domicilio a ésta ciudad de El Vigía, y su hija de nombre OMITIR NOMBRE, como estudiaba en la Escuela Caño Seco de ésa localidad, se la dejó a su hermana ESMIR DE APONTE, identificada anteriormente, hasta tanto culminara su año escolar, luego por mutuo acuerdo se inscribió nuevamente en ésa escuela para que cursara su quinto grado de Educación Básica, pero ahora ella le manifestó su voluntad de querer tener bajo su responsabilidad a su hija, negándose a hacerle entrega de la niña. Por lo que se vio en la necesidad de citarla por ante la fiscalía, para que se la entregara, negándose igualmente a entregarla; es por lo que solicitó por ante el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente a que se conmine a la ciudadana ESMIR DE APONTE, para que haga entrega de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, a su verdadera madre DURÁN MARIELA, por cuanto alega que la retiene indebidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---
CAPITULO TERCERO
Por auto del tribunal de fecha 27 de Mayo de 2005, se recibe y admite la solicitud, se acuerda citar a la ciudadana DE APONTE ESMIR, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Caño Seco, sector Las Delicias, calle principal, al lado de la Escuela, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 21 de Junio de 2005, día fijado para la comparecencia de la demandada, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana DE APONTE ESMIR, quien expuso:” Nunca he tenido a la niña en Retención Indebida y jamás se le ha negado que vaya a la casa de Mariela. Nosotros siempre hemos asumido la responsabilidad de la niña desde que nació, y desde hace tres meses es que vienen estos problemas”. Estuvo presente el ciudadano APONTE LANDAETA JOSÉ MARTÍN, esposo de la parte demandada quien expuso: “Nosotros siempre hemos criado a Mariela desde meses y siempre vivió con nosotros, desde que ella salió embarazada se le ha atendido y a la niña nunca le ha hecho falta nada”. Estuvo presente la ciudadana DURÁN MARIELA, parte demandante, quien expuso: La niña la tiene ella desde hace dos años, nosotros siempre fuimos vecinos y la niña estaba en las dos casas, una noche se quedaba conmigo y otra en la casa de Esmir. Yo quiero estar con mi hija y compartir más con ella, sus hermanitos siempre me preguntan por la niña y yo pobremente le puedo dar lo que ella necesita”. Estuvo presente el ciudadano TORRES SILVIO ALEXANDER, quien expuso: Me puse a vivir con MARIELA desde que tenia un ( 01 ) mes de embarazo, no soy el padre biológico, pero yo la reconocí y le di mi apellido, la niña ha convivido siempre con las dos familias, porque siempre hemos sido vecinos, yo solo quiero el bien para ella. Desde que nos mudamos hace dos años a Buenos Aires es que le dejamos a la niña para que terminara sus estudios en la escuela; pero ahora queremos tenerla con nosotros. Estuvieron presentes los Abogados Asistentes ciudadanos: RODRÍGUEZ JOSÉ DEL CARMEN Y SÁNCHEZ FALKENHAGEN ERICK ANDRÉS, quienes expusieron: consignamos un escrito donde se indica la posición de la parte demandada. Estando presente la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Redimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quien expuso: “Una vez revisado el expediente, el Tribunal provea lo conducente en beneficio e interés superior de la niña.” En la misma fecha, 17 de diciembre de 2004, se presentó la niña OMITIR NOMBRE, acompañada de la ciudadana DE APONTE ESMIR, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a escuchar su opinión, y expuso:”Desde brazo vivo con mi abuela Esmir y a mi mamá la veo los sábados y domingos. A mi me gustaría quedarme con mi abuela toda la semana y compartir desde los viernes hasta los domingos por la tarde con mi mamá, en ningún momento la abuela me ha dicho que no vaya para donde mi mamá y en la casa de mi mamá no me amaño porque no tengo amiguitos, solo a mis hermanitos. Me gusta estar más en casa de mi abuela. Salgo de vacaciones escolares el 13 de Julio y me gustaría compartir unos quince (15) días con mi mamá y quiero que las cosas sigan como antes. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------
MOTIVACIÓN
La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 390, el cual establece: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”. Al hacer el análisis de las actas que componen éste expediente, se observa que la Ciudadana DURÁN MARIELA, manifiesta que la Ciudadana DE APONTE ESMIR, a quien la niña OMITIR NOMBRE llama mi abuela, la tiene retenida desde hace dos años, de lo que se puede evidenciar de autos, que la señora DE APONTE ESMIR, no sustrajo a la niña de la vivienda de la madre, Ciudadana DURÁN MARIELA, ya que con la plena aceptación de la madre la niña ha permanecido en el hogar de la abuela como así la llama la niña. Es oportuno indicar que el artículo 360 eiusdem establece:” Medidas sobre Guarda en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad, o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.” No estando el caso en comento, enmarcado dentro del referido artículo, debido a que la niña tiene Diez (10) años de edad. De igual forma el artículo 80 eiusdem, prevé el derecho de los niños y adolescentes de opinar y ser oídos; y en tal sentido, éste Tribunal procedió a escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, CONFORME acta que riela al folio 111, del presente expediente, quien expuso: ”Desde brazo vivo con mi abuela Esmir y a mi mama la veo los sábados y domingos”. A mi me gustaría quedarme con mi abuela toda la semana y compartir desde los viernes hasta los domingos por la tarde con mi mamá, en ningún momento la abuela me ha dicho que no vaya para donde mi mamá y en la casa de mi mamá no me amaño porque no tengo amiguitos sólo a mis hermanitos. Me gusta estar más en casa de mi abuela. Salgo de vacaciones escolares el 13 de Julio y me gustarla compartir unos quince (15) días con mi mamá y quiero que las cosas siguen como antes. -----------------------------------------------------------------------------En base a estas premisas y tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.----------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 360, y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RETENCIÓN INDEBIDA incoada por la ciudadana DURÁN MARIELA, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana DE APONTE ESMIR, identificada en autos, en beneficio de la niña TORRES DURÁN SILMARY YASLUT de diez ( 10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. Carmen Alicia Velazco Mora.
LA SECRETARIA,
Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp.Nº 0648
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