REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: CHACIN ACERO EDER NEY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.915.927, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogada LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215 jurídicamente hábil, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en avenida 13 Nº 4-56, Sector El Carmen, El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, contra la ciudadana ONTIVEROS MARITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.394.053, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 3, Nº 3-64 de la ciudad El Vigía, Estado Mérida; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se citó a la ciudadana: ONTIVEROS MARITZA COROMOTO, identificado en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación al (la) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 22 de noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana: ONTIVEROS MARITZA COROMOTO, identificado en autos, quien ratifico en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, solo que en cuanto a esta ultima no estableció el porcentaje del aumento automático anual de las mensualidades así como de los bonos, por lo cual pido a la ciudadana Jueza lo establezca en la sentencia definitiva, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 44, Folios Nº 131 y 133, de fecha 08-10-1994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, signada con el Acta Nº 194, Folio Nº Vto. 104, Año 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CHACIN ACERO EDER NEY. En la solicitud la ciudadana: CHACIN ACERO EDER NEY, manifestó que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (08-10-1994), de dicha unión procrearon una hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando, los ciudadanos: CHACIN ACERO EDER NEY y ONTIVEROS MARITZA COROMOTO, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen de Visitas Abierto. TERCERO: La Guarda y Custodia de la niña la será ejercida por la madre Ciudadana: MARITZA COROMOTO ONTIVEROS. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, para la niña EDERMARY CHACIN ONTIVEROS, la ha venido cumpliendo el padre, se compromete a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, así como también Dos Bonos Especiales en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), además dicho monto estará sujeto a reajustes de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CHACIN ACERO EDER NEY y ONTIVEROS MARITZA COROMOTO, plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 44, Folios Nº 131 y 133, de fecha 08-10-1994. Estableciéndose el siguiente régimen familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen de Visitas Abierto. TERCERO: La Guarda y Custodia de la niña la será ejercida por la madre Ciudadana: MARITZA COROMOTO ONTIVEROS. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, para la niña EDERMARY CHACIN ONTIVEROS, la ha venido cumpliendo el padre, se compromete a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, así como también Dos Bonos Especiales en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cantidades estas tanto pensión de alimentos, como bonos especiales, que serán aumentados en un veinte por ciento (20%) en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los catorce días (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------


LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.


Exp. Nº 0961.-