TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, quince (15) de Diciembre del dos mil cinco.------------------------------

195º y 146º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana CENTENO DE BASABE RAIZA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.100.455, domiciliada en la Quinta Transversal, casa Nº 01, de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de representante legal de su hija OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.314.234, de quince (15) años de edad, asistidas por el Abogado CAÑAS SUÁREZ JOSÉ OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095 domiciliado en la ciudad de Mérida. Quien solicita que su persona, su hija OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, y los ciudadanos BASABE ARRIETA GEOLFIDO DE JESÚS, BASABE VILLAREAL NELLY JOSEFINA, BASABE PARRA MARVELIS DEL CARMEN, BASABE PARRA NELLYS ALEX, BASABE PARRA MARIELA DEL CARMEN, BASABE PARRA ÁNGEL SEGUNDO, BASABE ARRIETA MARILU DEL CARMEN, BASABE PARRA JORGE ENRIQUE, BASABE CENTENO CARLOS ENRIQUE, BASABE CENTENO MAYTE JOSEFINA, BASABE CENTENO MIRLA DEL CARMEN, BASABE CENTENO DIVENIS YOAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.314.234, V-512.986, V-4.088.582, V-5.835.828, V-6.534.865, V-9.162.979, V-6.780.568, V-9.200.900, V-12.550.934, V-10.236.321, V-11.047.264, V-12.452.945, V-12.299.934, respectivamente, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante BASABE ÁNGEL DE JESÚS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.399.816, indicando la solicitante que en fecha tres (03) de Enero del año 2005 falleció Ab-Intestato su cónyuge y legitimo padre de los ciudadanos antes identificados, según consta en acta de defunción Nº 002, Año: 2005, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, a su vez indica que su causante en vida fue cónyuge de CENTENO DE BASABE RAIZA DE JESÚS, identificada en autos, el cual dejó trece (13) hijos todos reconocidos. En consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y admite la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil cinco, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha veintidós (23) de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima de Protección. Y pasa a revisar los recaudos probatorios presentado por la solicitante, donde consta la declaración de dos testigos, hábiles y contestes, junto al acta de Defunción del causante BASABE ÁNGEL DE JESÚS y las Copias certificadas de las partidas de nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, y de los ciudadanos BASABE ARRIETA GEOLFIDO DE JESÚS, BASABE VILLAREAL NELLY JOSEFINA, BASABE PARRA MARVELIS DEL CARMEN, BASABE PARRA NELLYS ALEX, BASABE PARRA MARIELA DEL CARMEN, BASABE PARRA ÁNGEL SEGUNDO, BASABE ARRIETA MARILU DEL CARMEN, BASABE PARRA JORGE ENRIQUE, BASABE CENTENO CARLOS ENRIQUE, BASABE CENTENO MAYTE JOSEFINA, BASABE CENTENO MIRLA DEL CARMEN, BASABE CENTENO DIVENIS YOAN, respectivamente, plenamente identificados, que dan fe de lo expuesto. Justificativo de Testigos, evacuado por ante El Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declararon como testigos los ciudadanos: CHOURIO GREGORIO PINEDA y CHOURIO NÚÑEZ LUIS ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.702.101 el primero. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: ¿Dirán los testigos si conocen suficientemente a mis hermanos y padres, y mi persona de vista, trato y comunicación desde hace varios años? SEGUNDO: ¿Dirán los testigos que por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que somos hijos de BASABE ÁNGEL DE JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.399.816, y que no dejó más hijos naturales, legítimos, adoptivos ni reconocidos? TERCERO: ¿Si saben y les consta que BASABE ÁNGEL DE JESÚS, estaba casado con la ciudadana CENTENO DE BASABE RAIZA DE JESÚS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.100.455? CUARTO: ¿Dirán los testigos si tienen conocimiento de que BASABE ÁNGEL DE JESÚS, falleció en la población de Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, el día tres de enero de 2005? QUINTO: ¿Así mismo dirán los testigos si saben y les consta que nuestro causante laboraba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia? SEXTO: ¿Igualmente dirán los testigos si saben y les consta que BASABE ÁNGEL DE JESÚS, dejó a favor de su esposa CENTENO DE BASABE RAIZA DE JESÚS e hija adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº 20.314.234 los conceptos laborales que por ley le correspondían?. Tales Justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para reconocer a la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, y de los ciudadanos CENTENO DE BASABE RAIZA DE JESÚS, BASABE ARRIETA GEOLFIDO DE JESÚS, BASABE VILLAREAL NELLY JOSEFINA, BASABE PARRA MARVELIS DEL CARMEN, BASABE PARRA NELLYS ALEX, BASABE PARRA MARIELA DEL CARMEN, BASABE PARRA ÁNGEL SEGUNDO, BASABE ARRIETA MARILU DEL CARMEN, BASABE PARRA JORGE ENRIQUE, BASABE CENTENO CARLOS ENRIQUE, BASABE CENTENO MAYTE JOSEFINA, BASABE CENTENO MIRLA DEL CARMEN, BASABE CENTENO DIVENIS YOAN, respectivamente, plenamente identificados. Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BASABE ÁNGEL DE JESÚS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, vigilante titular de la cédula de identidad Nº V-1.399.816, el cual falleció Ab-intestato el día tres (03) de Enero del año 2005, según se evidencia en acta de defunción Nº 002, Año: 2005, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.-----

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------

LA SRIA,
CAVM.-
Exp. Nº: 0088.