REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: PINO VEGAS WILMER JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, Asistente de Hidrometereología, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.679.108, domiciliado en la avenida Roosvelt, Edificio 17 de Agosto, piso 1, Apartamento 2, El cementerio Caracas, y TRIANA MORALES LISBETH, venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de dietética, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.021.604, domiciliada en Caño Seco, sector Alta Vista, calle 3, casa Nº 2-32, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares; así mismo el padre de la niña, antes identificado contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando la niña así lo requiera; igualmente autorizo a la Dirección del Comando Naval de Personal Dirección de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armanda, para que se me descuente directamente de mi nómina de sueldo la obligación alimentaria y los Bonos Especiales aquí establecidos, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-28-0010090963, del BANCO Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de la niña, identificada en autos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: PINO VEGAS WILMER JESÚS y TRIANA MORALES LISBETH, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1054 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp.Nº1054-
CAVM.-
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