REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RINCÓN VIVAS HERIBERTO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, casado, latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.238.712, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, frente al Colegio 23 de Enero, casa sin número, Taller “MULTI SERVICIO TECNICOCHE”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y GARCÍA MOLINA YANETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.022.478, domiciliada en la Urbanización el Paraíso, calle principal, casa Nº 2-30, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-28-0010090848, del BANCO Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre del niño, identificada en autos. Además el padre del niño, antes identificado, compartirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cuando el niño así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RINCÓN VIVAS HERIBERTO SEGUNDO y GARCÍA MOLINA YANETH COROMOTO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0111 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp.Nº0111-
CAVM.-