REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: VILLALOBOS ECHAVEZ PEDRO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.971.083, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada BASTIDAS QUINTERO CARMEN BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.776.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.667, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana HERRERA DE VILLALOBOS ANA KARINA, venezolana, mayor de edad, Asesor de Seguros, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.090, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle D, casa Nº 2D-19, sector Los Pozones, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana HERRERA DE VILLALOBOS ANA KARINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana HERRERA DE VILLALOBOS ANA KARINA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado SUÁREZ QUINTERO DOUGLAS WILFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.308, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.865, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, solo que en cuanto a esta última no se estableció el porcentaje del aumento automático anual de la mensualidades así como el del bono, por lo cual pido a la ciudadana Jueza lo establezca en la sentencia definitiva, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VILLALOBOS ECHAVEZ PEDRO ALBERTO y HERRERA DE VILLALOBOS ANA KARINA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 68, de Fecha: 01/10/1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 412, de Fecha: 23/06/2000. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano VILLALOBOS ECHAVEZ PEDRO ALBERTO, identificado en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano VILLALOBOS ECHAVEZ PEDRO ALBERTO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana HERRERA DE VILLALOBOS ANA KARINA, la Prefectura del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 68, de Fecha: 01/10/1999, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, el ciudadano: VILLALOBOS ECHAVEZ PEDRO ALBERTO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: La guarda y custodia de su hija viene siendo ejercida por la madre ciudadana HERRERA DE VILLALOBOS ANA KARINA, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad de su hija, será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano VILLALOBOS ECHAVEZ PEDRO ALBERTO, antes identificado, se comprometió a suministrar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) como obligación alimentaria, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre de la niña antes identificada, y aportara como bono navideño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, acordaron un régimen de forma abierta y de manera amistosa, como se ha venido cumpliendo durante el tiempo de separación. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VILLALOBOS ECHAVEZ PEDRO ALBERTO y HERRERA DE VILLALOBOS ANA KARINA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 68, de Fecha: 01/10/1999. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. La guarda y custodia de su hija será ejercida por la madre ciudadana HERRERA DE VILLALOBOS ANA KARINA, antes identificada. La Patria Potestad de su hija, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano VILLALOBOS ECHAVEZ PEDRO ALBERTO, antes identificado, se comprometió a suministrar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) como obligación alimentaria, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre de la niña antes identificada, y aportara como bono navideño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, acordaron un régimen de forma abierta y de manera amistosa, como se ha venido cumpliendo durante el tiempo de separación. Queda establecido tanto para la obligación alimentaria como para el bono el porcentaje del aumento anual, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.


Exp. Nº 0913.-
CAVM.-