REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: TORRES DE PEÑA MARÍA KEILA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.065, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada RANGEL PARRA MARÍA BELKIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.341, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano PEÑA QUINTERO ELIAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.813, domiciliado en la avenida principal de la población de Santa Elena de Arenales, casa Nº 2-114, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha (25) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano PEÑA QUINTERO ELIAZAR, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano PEÑA QUINTERO ELIAZAR, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, solo que en cuanto a esta última no se estableció el porcentaje del aumento automático anual de los bonos, por lo cual pido a la ciudadana Jueza lo establezca en la sentencia definitiva. En consecuencia, esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Se dejo constancia que el ciudadano PEÑA QUINTERO ELIAZAR, renuncia voluntariamente al lapso de comparecencia dictado por este Tribunal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEÑA QUINTERO ELIAZAR y TORRES DE PEÑA MARÍA KEILA, identificados en autos, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº: 15, folio Nº. 44, de Fecha: 20/07/1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, expedidas por ante la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signadas con los Nos.: 433 y 49, folios Nos.: 281 y 097, de Fechas: 08/10/1992 y 17/02/1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la adolescente identificada en autos, y de los ciudadanos PEÑA QUINTERO ELIAZAR y TORRES DE PEÑA MARÍA KEILA, identificados en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana TORRES DE PEÑA MARÍA KEILA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano PEÑA QUINTERO ELIAZAR, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº: 15, folio Nº. 44, de Fecha: 20/07/1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Señalando, la ciudadana: TORRES DE PEÑA MARÍA KEILA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijas, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de sus hijas, que desde separación de hecho, por mutuo y común acuerdo y por consentimiento de sus hijas, la han venido ejerciendo de la siguiente manera: Nuestra hija PEÑA TORRES KENIA NATHALY, ha permanecido con la madre ciudadana TORRES DE PEÑA MARÍA KEILA, antes identificada, quién continuara ejerciéndola en forma única y exclusiva, y PEÑA TORRES NATALIA CAROLINA, antes identificada, ha permanecido con su padre ciudadano PEÑA QUINTERO ELIAZAR, antes identificado, quién la seguirá ejerciendo en forma única y exclusiva. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, la han venido ejecutando desde el momento en que se produjo nuestra separación de hecho, de la siguiente manera: Ambos padres las visitamos constantemente, siempre y cuando no entorpezcan sus horas de estudio y descanso. CUARTO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaria, han convenido cada uno de los cónyuge dar a cada una de sus hijas los alimentos necesarios para su subsistencia, con un aporte de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, esto no quiere decir que si alguno de nosotros tuviere algún inconveniente en cumplir con nuestra obligación alimentaria, el otro progenitor podrá cumplirla en beneficio, resguardo y protección de sus hijas, el padre ciudadano PEÑA QUINTERO ELIAZAR, antes identificado, aun cuando no ejerce la guarda de su hija PEÑA TORRES KENIA NATHALY, ha venido aportando la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400.000,00) como BONOS ESPECIALES, es decir, uno para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada una de la fechas fijadas y en circunstancias especiales como: Enfermedad de nuestra hija, gastos escolares y épocas decembrinas, quedando de esta forma ambas hijas en igualdad de condiciones. QUINTO: Manifiestan que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán partidos una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PEÑA QUINTERO ELIAZAR y TORRES DE PEÑA MARÍA KEILA, identificados en autos, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº: 15, folio Nº. 44, de Fecha: 20/07/1991. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente. La Patria Potestad de sus hijas será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de sus hijas, que desde nuestra separación de hecho, por mutuo y común acuerdo y por consentimiento de sus hijas, la han venido ejerciendo de la siguiente manera: Nuestra hija OMITIR NOMBRE, ha permanecido con la madre ciudadana TORRES DE PEÑA MARÍA KEILA, antes identificada, quién continuara ejerciéndola en forma única y exclusiva, y OMITIR NOMBRE, antes identificada, ha permanecido con su padre ciudadano PEÑA QUINTERO ELIAZAR, antes identificado, quién la seguirá ejerciendo en forma única y exclusiva. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, la han venido ejecutando desde el momento en que se produjo nuestra separación de hecho, de la siguiente manera: Ambos padres las visitamos constantemente, siempre y cuando no entorpezcan sus horas de estudio y descanso. En cuanto a la Obligación Alimentaria, han convenido cada uno de los cónyuge dar a cada una de sus hijas los alimentos necesarios para su subsistencia, con un aporte de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, el padre ciudadano PEÑA QUINTERO ELIAZAR, antes identificado, aun cuando no ejerce la guarda de su hija PEÑA TORRES KENIA NATHALY, ha venido aportando la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400.000,00) como BONOS ESPECIALES, es decir, uno para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada una de la fechas fijadas y en circunstancias especiales como: Enfermedad de su hija, gastos escolares y épocas decembrinas, quedando de esta forma ambas hijas en igualdad de condiciones. Queda establecido el porcentaje del aumento anual, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.


Exp. Nº 0944.-
CAVM.-