REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: BLANCA RUEDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.204.857, domiciliada en La Blanca, avenida 3, calle 5-14, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 688, Folio Nº 075, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Colocó errado el primer apellido de la niña OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto así: GABRIELA SOLEDAD PEÑA RUEDA; Colocaron que la niña que presenta nació en el HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto así: que la niña que presenta nació en el HOSPITAL II EL VIGÍA. EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta Levantada por ante el Despacho de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía en fecha 28 de junio de 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 688, Folio Nº 075, Año 1993. TERCERO: Copia de nacimiento del ciudadano PEÑA JOSE RAMON GERARDO, padre de la niña. CUARTO: Copia Certificada de la constancia de Nacimiento, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprenden que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido de la niña así: GABRIELA SOLEDAD PEÑA RUEDA; debe aparecer el lugar de nacimiento así: que la niña que presenta nació en el HOSPITAL II EL VIGÍA. EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: GABRIELA SOLEDAD PEÑA RUEDA. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------

En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO M.
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRÍA.
Exp. 1080.-