REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: SÁNCHEZ NÚÑEZ JORGE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.990.049, domiciliado en el Barrio El Carmen, avenida Bolívar, detrás del Banco Sofitasa, al lado de la Fundición El Vigía, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y BORRERO DE SÁNCHEZ HILDA ROSA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.205.424, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, avenida 15, casa Nº 10-155, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Además suministrará UN BONO ESPECIAL, en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares. Así mismo el padre de los adolescentes y de la niña, antes identificados, contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando los adolescentes y la niña así lo requieran. Dichas cantidades de dinero serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-25-0010091010, del BANCO Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de los adolescentes y de la niña, identificados en autos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes OMITIR NOMBRES y a la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: SÁNCHEZ NÚÑEZ JORGE RAFAEL y BORRERO DE SÁNCHEZ HILDA ROSA, en beneficio del adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1125 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp.Nº1125-
CAVM.-
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